La palabra CONSTITUCIÓN puede ser entendida entre varios puntos de vista, pues tiene varios significados que con una raíz común, pueden sin embargo, resultar diferentes entre sí; por lo que para comprender en forma integral el sentido al cual nos referimos al hablar de la Constitución, debemos agregarle un adjetivo que la califique. Es decir, el nombre fundamental será CONSTITUCIÓN y el apellido que le agregaremos será un adjetivo, así nos referiremos a "Constitución Material", a la "Constitución Formal", a la "Constitución Consetudinaria" y aun cuando siempre hablaremos del un texto fundamental para cada nación, nuestra expresión de verá variada según estos adjetivos.
Está integrada por un conjunto de decisiones políticas, que determinan cual será la estructura del Estado y su forma de gobierno, por eso debe definirse en torno a las alternativas políticas que se deben tomar. Se nos revela como la fuente de la cual emerge todo el Ordenamiento Jurídico del Estado.
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jueves, 15 de agosto de 2013
martes, 13 de agosto de 2013
Soberanía Y Derecho
Existen dos teorías para tratar de explicar las relaciones existentes entre la soberanía y el Derecho.
- La primera sostiene que la soberanía es la capacidad del Estado para auto limitarse y esa auto limitación es recogida por la Constitución. El Poder, es una decisión soberana, se impone limitaciones. Límites dentro de los cuales debe producirse la acción de gobierno. De allí, concluye que la soberanía es un poder jurídico. Es un poder de Derecho. Eso también se refleja en el Derecho Internacional, cuando se celebra un tratado internacional y en virtud de éste, cada Estado contratante se auto limita. Ya no puede determinar totalmente su conducta.
- La Segunda. considera que la soberanía es un Poder político y no jurídico. No es otra cosa que la facultad que tiene el Estado, tanto en el ámbito interno, como en el externo, de tomar las decisiones relativas a su existir como pueblo, sin consulta previa de ningún otro poder.Vista así la soberanía es una decisión Política.
lunes, 12 de agosto de 2013
LA DEMOCRACIA
De todas las formas de gobierno la que individualmente tiene mayor importancia es la Democracia. Sin embargo, el concepto no es unívoco, es decir, no tiene un sólo sentido, la democracia se identifica con la idea de igualdad y con la idea de libertad, se la concibe como una filosofía de la vida.
Las formas en que el pueblo puede ejercer el gobierno puede resumirse en tres:
- La Democracia Directa. la forma directa de gobierno es aquella en que las funciones fundamentales del Estado son ejercidas de manera inmediata por el pueblo mismo sin necesidad de acudir a intermediarios. El estado moderno, debido a lo extenso de su territorio y a la densidad de la población , ademas de la complejidad de los problemas sociales y económicos que la sociedad moderna tiene, se hizo imposible continuar practicando la democracia directa. Por eso el Estado moderno adopta una forma de gobierno distinta: La forma Representativa .
- La Democracia Representativa. Es aquella en la que el pueblo escoge unas personas denominadas representantes que tienen el encargo de realizar las funciones del gobierno. toda la democracia clásica se edifica sobre la Idea de la libertad política, es decir sobre la capacidad para sufragar o para votar.
La lucha mas grande consiste en conquistar el derecho al voto, pero la democracia representativa tiene defectos que tanto doctrinas como legislaciones han tratado de corregir. El defecto mayor de la democracia representativa es que no ofrece una garantía efectiva de que los representantes van a cumplir con la voluntad popular. La experiencia demuestra que en muchos casos, los órganos representativos se colocan en oposición con los intereses de la colectividad y expresan en cambio intereses de grupos reñidos con los intereses de la colectividad. Por eso se han creado alguno correctivos a la democracia representativa como lo son:
- El Referéndum
- El Veto Popular
- El Plesbiscito
- La iniciativa Popular
- La Revocación.
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LA SOBERANIA
El poder soberano es la manifestación que distingue y caracteriza al Poder el Estado, por lo cual se afirma su superioridad jurídica sobre cualquier otro poder, sin aceptar limitaciones ni subordinaciones que cercenen sus facultades ni su independencia dentro de su territorio y posiciones.
el concepto de la Soberanía es uno de los mas polémicos en las ciencias jurídicas, los tratadistas doctrinarios de tales ciencias no coinciden en un análisis de este concepto, llegando algunos a señalar que el concepto de soberanía debe ser abandonado por ambiguo, oscuro e inactual.
características de la Soberanía:
el concepto de la Soberanía es uno de los mas polémicos en las ciencias jurídicas, los tratadistas doctrinarios de tales ciencias no coinciden en un análisis de este concepto, llegando algunos a señalar que el concepto de soberanía debe ser abandonado por ambiguo, oscuro e inactual.
características de la Soberanía:
- La Soberanía es inalienable. no es otra cosa que el ejercicio de la voluntad general y siendo el soberano un ente colectivo, no puede ser representada sino por el mismo. No puede, en este sentido, limitarse a sí mismo.
- La Soberanía es Indivisible. por la misma razón que es inalienable. La voluntad es general o no lo es, cuando no se trata de una voluntad general sino de una particular será considerado un acto de Magistratura un Derecho pero nunca un acto de Soberanía.
- La Soberanía es infalible. al estar constituida por la suma de voluntades particulares, no puede tener intereses contrarios a los de estos, no puede actuar en su propio perjuicio, sino en su propio provecho.
- La Soberanía es Absoluta. el contrato social confiere al cuerpo político colectivo un poder absoluto sobre todos sus miembros.
Soberanía Interior:
Mediante el cual el Estado tiene la facultad, el poder superior de ordenar, de dirigir todo el ámbito interno. La Soberanía será aquella potestad del Estado que no reconoce iguales ni superiores.
Soberanía Exterior:
Se refiere a la Independencia del Estado en el ámbito colectivo internacional. Es libertad de autodetermnación de los Estados para decidir su propio destino histórico.
jueves, 8 de agosto de 2013
PODER ELECTORAL
PODER ELECTORAL
El Poder Electoral se ejerce por el
Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a
éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y
la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y
el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
5.1 El Poder Electoral tiene por
funciones según la Constitución:
- Reglamentar
las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o
contengan.
- Formular
su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y
administrará autónomamente.
- Dictar
directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad
político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
- Declarar
la nulidad total o parcial de las elecciones.
- La
organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos
relativos a la elección de los cargos de representación popular de los
poderes públicos, así como de los referendos.
- Organizar
las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con
fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán
organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad
civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí
referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
- Mantener,
organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
- Organizar
la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y
velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas
en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las
solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones
con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus
denominaciones provisionales, colores y símbolos.
- Controlar,
regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones
con fines políticos.
- Las
demás que determine la ley.
Los
órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como
la aplicación de la personalización del sufragio y la representación
proporcional. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los
principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria,
despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación
ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y
celeridad del acto de votación y escrutinios. El Comité de
Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo
Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes
sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
5.2 EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Se trata de un órgano colegiado,
permanente, es el ente rector del Poder Electoral. Estará integrado por cinco personas no vinculadas a
organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas
por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y
políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Estas cinco personas serán denominadas Rectores, estos escogerán de su seno, a
un Presidente o Presidenta.
Los o las tres integrantes postulados o
postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y
cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá
dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de
Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o
postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por
separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de
cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo
Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con
el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes
del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o
Presidenta, de conformidad con la ley. Los o las integrantes del Consejo
Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Ley Orgánica del Poder Electoral, las rectoras
o los rectores electorales deben cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad y estar en
pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser venezolana o
venezolano por naturalización, deben haber transcurrido al menos quince (15)
años de haber obtenido la nacionalidad.
2.
Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10) años de
graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante el
mismo lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de Postgrado en el
área electoral o en materias afines.
3.
No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción señaladas en
la presente Ley.
4.
No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.
5.
No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente
firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos 20 años.
6.
No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad
con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los titulares de los
entes postulantes.
Las
rectoras o los rectores electorales no podrán postularse a cargos de elección
popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Quien
ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente rector del Poder Electoral
deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir los requisitos que
se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional Electoral.
Las
rectoras o los rectores electorales ejercen sus funciones a dedicación exclusiva,
y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en actividades
docentes, académicas, accidentales o asistenciales.
ARTÍCULO
11: Las rectoras o los rectores electorales mientras se encuentren en el
ejercicio de sus funciones, gozan de las prerrogativas procesales
correspondientes al antejuicio de mérito, contempladas en el Código Orgánico
Procesal Penal para los altos funcionarios de los poderes públicos
Según la Ley Orgánica del Poder
Electoral:
Atribuciones de las Rectoras o Rectores
Electorales Las rectoras o los rectores electorales tienen las siguientes
atribuciones:
1.
Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional
Electoral conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.
2.
Suscribir con la directiva en pleno del órgano rector las actas de las sesiones
y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo requieran.
3.
Integrar los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral conforme a la
presente ley.
4.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes en el ejercicio de sus
funciones.
5.3 Atribuciones del Presidente del
Consejo Nacional Electoral
ARTÍCULO 37: La
Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo
Nacional Electoral serán designadas o designados de su seno y durarán tres (3)
años seis (6) meses en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 38: La Presidenta o el
Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la
representación oficial del Poder Electoral y su órgano rector.
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional
Electoral.
3. Presidir
las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir los debates, de
conformidad con el reglamento correspondiente.
4. Convocar
a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
5.
Suscribir la correspondencia en nombre del Consejo Nacional Electoral.
6.
Suscribir, conjuntamente con la Secretaria o el Secretario General, las
resoluciones de conformidad con el reglamento correspondiente.
7. Disponer
lo conducente a la administración y funcionamiento del Consejo Nacional
Electoral, salvo aquello que se haya reservado el órgano rector.
8. Girar
instrucciones de obligatorio cumplimiento a los órganos subordinados y los
organismos electorales subalternos, las oficinas regionales electorales y a
cualquier persona en el ejercicio de sus funciones electorales conforme a lo
dispuesto en la presente Ley.
9. Designar
y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta
Ley quede reservado al órgano rector.
10. Delegar
en quien ejerza la Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral las
atribuciones que le son propias
11. Las
demás que le señalen las leyes y el reglamento.
Atribuciones de la Vicepresidenta o
Vicepresidente
ARTÍCULO
39: La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral tiene
las siguientes atribuciones:
1.- Suplir
las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o el Presidente.
2.- Formar
parte de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral en la forma
que establezca la ley.
3.- Actuar
por delegación de la Presidenta o Presidente en las materias asignadas o
atribuidas a ésta o éste.
4.- Las
demás que la ley y el reglamento le establezca.
Requisitos para la Secretaria o
Secretario General
ARTÍCULO
40: La Secretaria o el Secretario General del Consejo Nacional Electoral debe
cumplir con los sigisitos:
1. Ser
venezolana o venezolano mayor de treinta (30) años.
2. Ser
abogada o abogado con experiencia profesional mínima de cinco (5) años.
3. No estar
vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.
La
Secretaria o el Secretario General ejercerá sus funciones de acuerdo con el
reglamento correspondiente y no podrá postularse a cargos de elección popular
mientras esté en el ejercicio de sus funciones.
PODER CIUDADANO
EL
PODER CIUDADANO
Este poder y sus órganos tienen a su
cargo, prevenir investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética
pública y la moral administrativa. Además debe velar por una buena gestión y la
legalidad en el uso del Patrimonio Público.
El Poder Ciudadano se ejerce por el
Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el
Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio
Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas
titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su
Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o
reelegida.
El Poder Ciudadano es independiente y
sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal
efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida
anual variable. Su organización y funcionamiento se establecerá en ley
orgánica.
4.1 Consejo Moral Repúblicano
Está
integrado por:
·
La Defensoría del Pueblo
·
La Fiscalía General de la República
·
La Contraloría General de la República
Partiendo
de la integración del Consejo Moral Repúblicano, se determina que los órganos
del Poder Ciudadano son La Defensoría del Pueblo, El Ministerio Público y la
Contraloría General de la República. Los
o las representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las
autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las
advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales.
De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer
las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente o
presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o
dependencia al cual esté adscrito o adscrita el funcionario público o la
funcionaria pública, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con
el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con
la ley.
El Presidente o Presidenta del Consejo Moral
Republicano y los o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano
presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así
mismo, presentarán los informes que en cualquier momento les sean solicitados
por la Asamblea Nacional.
Tanto
los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán. Todos los
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados u
obligadas, bajo las sanciones que establezcan la ley, a colaborar con carácter
preferente y urgente con los o las representantes del Consejo Moral Republicano
en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos
que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos
aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o
secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá
suministrar la información contenida en documentos confidenciales o secretos
mediante los procedimientos que establezca la ley.
El Consejo Moral Republicano promoverá
todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de
esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas,
a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de
los derechos humanos.
El Consejo Moral Republicano convocará
un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará
integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un
proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del
Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea
Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la
titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido
este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá
la terna a consulta popular.
En
caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del
Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine
la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder
Ciudadano correspondiente.
Los
o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional,
previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo
establecido en la ley.
4.2 La Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo tiene a su
cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías
establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos
humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos, de los
ciudadanos y ciudadanas.
La
Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor
o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período
de siete años.
Para
ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana por
nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y
demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las
exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas
absolutas o temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de
acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Son
atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo Según la Constitución:
- Velar
por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en
esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales
sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de
oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
- Velar
por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y
proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las
personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores
cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere
procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento
a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con
motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
- Interponer
las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y
las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones
señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de
conformidad con la ley.
- Instar
al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que intente las
acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o
funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los
derechos humanos.
- Solicitar
al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar
respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables
por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
- Solicitar
ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones
a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público
consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
- Presentar
ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales,
proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los
derechos humanos.
- Velar
por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones
necesarias para su garantía y efectiva protección.
- Visitar
e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del
Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.
- Formular
ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones
necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de
lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos
públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa
de los derechos humanos.
- Promover
y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los
derechos humanos.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 282. El Defensor o Defensora
del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo
tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado
o enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En
cualquier caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283. La ley determinará lo
relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el
ámbito municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá por los
principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de
oficio.
4.4 Facultades del Defensor del Pueblo establecidos
en La Ley Orgánica de la Defensoría del
Pueblo:
1.
Pronunciarse sobre la actuación de las personas involucradas en las
investigaciones llevadas a cabo por la Defensoría del Pueblo, de acuerdo a las
atribuciones establecidas en el artículo 2° de la presente Ley;
2.
Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a las que hubiere
lugar contra los funcionarios públicos, responsables de la violación o
menoscabo de los derechos humanos.
3.
Instar al Fiscal General de la República para que intente las acciones o
recursos a los que hubiere lugar contra los funcionarios públicos responsables
de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
4.
Recomendar pública o privadamente y con conocimiento del superior jerárquico de
los funcionarios cuestionados, la modificación de comportamientos o prácticas
que constituyan obstáculo al logro de los derechos y garantías a los que se
refiere el artículo 2° de la presente Ley;
5.
Dictar resoluciones defensoriales en el ámbito de su competencia, las cuales
deberán ser publicadas en Gaceta Oficial;
6.
Orientar al personal a su cargo para garantizar la unidad de criterio en la
interpretación jurídica de los asuntos sometidos a conocimiento de la
institución;
7.
Calificar en el Estatuto de Personal los servicios esenciales de la Defensoría
del Pueblo, para garantizar su prestación en casos de conflictos laborales.
8.
Emitir y publicar el informe anual institucional, informes especiales y los
demás informes a los que se refiere el artículo 276 de la Constitución de la
República;
9.
Proponer la suscripción, ratificación, adhesión de tratados y convenios sobre
derechos humanos y promover su difusión y aplicación;
10.
Presentar, ante los órganos legislativos, proyectos de ley dentro del ámbito de
su competencia, así como promover y sustentar otras reformas ante los órganos
correspondientes del Estado;
11.
Ejercer, cada vez que lo juzgue necesario ante los cuerpos deliberantes,
derecho de palabra, a fin de sustentar la opinión institucional, respecto a
proyectos de ley dentro del ámbito de su competencia; así mismo, podrá optar
por el derecho de palabra para respaldar explícitamente su presentación;
12.
Llevar a cabo la representación legal y judicial de la Defensoría del Pueblo
pudiendo para ello otorgar los poderes o mandatos que fueren necesarios;
13.
Presentar de manera autónoma peticiones, opiniones, informes, escritos y amicus
curiae en casos de violación de derechos humanos, ante los órganos de
protección de derechos humanos en el orden internacional, de conformidad con lo
dispuesto en los correspondientes instrumentos normativos.
14.
Proteger y defender, de oficio o a petición de parte, las violaciones de
derechos humanos que sufran los venezolanos residentes o en tránsito en el
exterior, mediante la utilización de vías diplomática o judicial internacional.
15.
Celebrar contratos y expedir los actos administrativos que se requieran para el
funcionamiento de la Institución;
16.
0rganizar y dirigir la institución, crear cargos y nombrar, evaluar, promover,
premiar, sancionar, remover y destituir el personal permanente o temporal, de
conformidad con el Reglamento Interno, dentro de los límites presupuestarios;
17.
Dictar, aprobar y modificar sus reglamentos internos, de manera que responda a
los objetivos institucionales;
18.
Presentar y preparar lo relativo al presupuesto de la Defensoría del Pueblo.
19. Reservarse
el ejercicio de cualesquiera de las atribuciones otorgadas por esta Ley a otros
funcionarios de la Defensoría del Pueblo;
20.
Intervenir como parte en asuntos relacionados con el medio ambiente y del
patrimonio cultural resguardando el interés colectivo.
21.
Delegar sus funciones, salvo la de presentar el informe ante la Asamblea
Nacional, en los Directores Generales, de línea, en los Defensores Especiales,
Defensores Estadales, Defensores Municipales y en los demás funcionarios de la
institución.
22.
Las demás que la ley y la Constitución señalan para la Defensoría del Pueblo.
4.5 Ministerio Público
El Ministerio Público estará bajo
la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República,
quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios
o funcionarias que determine la ley.
Para
ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones de
elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
El Fiscal o la Fiscal General de la República será designado o designada para
un período de siete años.
Atribuciones del Ministerio Público:
- Garantizar
en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías
constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
- Garantizar
la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio
previo y el debido proceso.
- Ordenar
y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles
para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan
influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras
y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y
pasivos relacionados con la perpetración.
- Ejercer
en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o
proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones
establecidas en la ley.
- Intentar
las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad
civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que
hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con
motivo del ejercicio de sus funciones.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas
atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que
corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de
acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo 286. La ley determinará lo
relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en los
ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la
idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio
Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera
para el ejercicio de su función.
4.6 Contraloría General de la República
Es un órgano al que corresponde el
control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos así como de las operaciones relativas a los mismo, cuyas actuaciones
se orientarán a la realización de Auditorías, Inspecciones y cualquier otro
tipo de revisión fiscal en los organismos y entidades sujetos a su control.
La Contraloría General de la República
estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General
de la República, quien debe ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin
otra nacionalidad, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia
para el ejercicio del cargo. El Contralor o Contralora General de la República
será designado o designada para un período de siete años.
Son atribuciones de la Contraloría
General de la República:
- Ejercer
el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio
de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los
Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
- Controlar
la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros
órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
- Inspeccionar
y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector
público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el
inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio
público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las
sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
- Instar
al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones
judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos
cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento
en el ejercicio de sus atribuciones.
- Ejercer
el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las
decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas
jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus
ingresos, gastos y bienes.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 290. La ley determinará lo
relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la
República y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo 291. La Contraloría General de
la Fuerza Armada Nacional es parte integrante del sistema nacional de control.
Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos
adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de
la República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley respectiva
y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General
de la Fuerza Armada Nacional, quien será designado o designada mediante
concurso de oposición.
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL Y SISTEMA DE JUSTICIA
En el Vértice de la Pirámide del Poder
Judicial aparece el Tribunal Supremo de Justicia, el cual sustituto la vieja
“Corte Suprema de Justicia”. Este se encuentra integrado por el Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio
Publico, la Defensoría pública, los órganos de Investigación Penal, los y las
auxiliares y funcionarios de justicia, los Jurados y Escabinos y Abogados en
ejercicio.
En los niveles de instancia, en todo el
país, funcionan Tribunales distribuidos en circunscripciones judiciales. La
competencia les es atribuida a la razón del territorio, en razón de la materia
y en razón de Cuantía. Esto en cuanto a la justicia ordinaria.
En cuanto a las Jurisdicciones
Especiales existen Tribunales con Jurisdiccion en materia de Menores, Laboral,
en materia Militar y Contenciosa Administrativa, entre otras. Así lo determina
la Constitución: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y
ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder
Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los
procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias.
El sistema de justicia está constituido
por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley,
el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación
penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el
sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o
ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y
los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
3.1
Independencia del Poder Judicial
El Poder Judicial es independiente y el
Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y
administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le
asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos
por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento,
el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea
Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles,
ni exigir pago alguno por sus servicios.
2.3 De los Jueces
El ingreso a la carrera judicial y el
ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que
aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán
seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en
la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de
los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley
garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y
designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser
removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente
previstos en la ley.
La
ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las
universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios
universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los
jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine
la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia
sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los
delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 256. Con la finalidad de
garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus
funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas, los
fiscales o las fiscalas del Ministerio Público; y los defensores públicos o las
defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del
cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo
activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni
realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por
sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a
excepción de actividades educativas.
Los
jueces o juezas no podrán asociarse entre sí.
2.4 El gobierno y la Administración del
Poder Judicial
La Constitución establece todo lo
correspondiente a tan importante materia en seis artículos:
Artículo
267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la
administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales
de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la
elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder
Judicial.
La
jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales
disciplinarios que determine la ley.
El
régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará
fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que
dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral
y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que
establezca la ley.
Para
el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo 268. La ley establecerá la
autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio
de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar
los beneficios de la carrera del defensor o defensora.
Artículo 269. La ley regulará la
organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de
tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización
administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270. El Comité de
Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la
selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales
judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción
disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por
representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo
que establezca la ley.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser
negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los
delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada
internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra
los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a
sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio
público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial,
serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con
los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El
procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve,
respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial
competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra
bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de
garantizar su eventual responsabilidad civil.
Artículo 272. El Estado garantizará un
sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el
respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios
contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación,
funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con
credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración
descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser
sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el
régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo
caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se
aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado
creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que
posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la
creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal
exclusivamente técnico.
3.5 La Jurisdicción Contencioso Administrativa
La jurisdicción contencioso
administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales
o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar
al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados
en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación
de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
3.6 La Justicia en ámbitos indígenas
Las
autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat
instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo
afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley
determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional.
3.7 La Jurisdicción Penal Militar
La
jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces
o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de
competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el
sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de
Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos
humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales
ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de
naturaleza militar.
La
ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia,
organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en
la Constitución.
3.8 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
La
Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo Primero establece
que es el más alto Tribunal de la República y señala que contra sus decisiones,
en cualquiera de sus salas, no se oirá, ni se admitirá acción o recurso alguno.
Composición del Tribunal Supremo de
Justicia:
es un órgano colegiado, formado por jueces denominados Magistrados, los
cuales funcionan en siete salas llamadas :
·
Sala Plena
·
Sala Constitucional
·
Sala Político Administrativa
·
Sala Electoral
·
Sala de Casación Civil
·
Sala de Casación Penal
·
Sala de Casación Social
La
sala Plena estará integrada por los Magistrados de todas las Salas enumeradas;
mientras que la sala Constitucional estará integrada por siete Magistrados, las
demás, solo por cinco Magistrados. La Sala Social comprenderá lo referente a la
casación agraria, laboral y de menores.
3.9 Magistrados y Magistradas
Para
ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
- Tener
la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
- Ser
ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
- Ser
jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber
ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título
universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor
universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un
mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora
titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad
correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince
años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el
desempeño de sus funciones.
- Cualesquiera
otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo 264. Los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un
único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En
todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de
Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas
con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad,
efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual
efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional,
la cual hará la selección definitiva.
Los
ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de
los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante
la Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas
por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras
partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o
interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en
los términos que la ley establezca.
Atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia:
- Ejercer
la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución.
- Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de
la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar
conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta
sentencia definitiva.
- Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional
o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras,
del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del
Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora
del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y
almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones
diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al
Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si
fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la
causa hasta la sentencia definitiva.
- Dirimir
las controversias administrativas que se susciten entre la República,
algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea
alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias
entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir
su conocimiento a otro tribunal.
- Declarar
la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando
sea procedente.
- Conocer
de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los
textos legales, en los términos contemplados en la ley.
- Decidir
los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el
orden jerárquico.
- Conocer
del recurso de casación.
- Las
demás que establezca la ley.
La
atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional;
las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los
numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán
ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y
la ley.
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