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jueves, 15 de agosto de 2013

LA CONSTITUCION

La palabra CONSTITUCIÓN puede ser entendida entre varios puntos de vista, pues tiene varios significados que con una raíz común, pueden sin embargo, resultar diferentes entre sí;  por lo que para comprender en forma integral el sentido al cual nos referimos al hablar de la Constitución, debemos agregarle un adjetivo que la califique. Es decir,  el nombre fundamental será CONSTITUCIÓN y el apellido que le agregaremos será un adjetivo, así nos referiremos a  "Constitución Material", a la "Constitución Formal", a la "Constitución Consetudinaria" y aun cuando siempre hablaremos del un texto fundamental para cada nación, nuestra expresión de verá variada según estos adjetivos.

Está integrada por un conjunto de decisiones políticas, que determinan cual será la estructura del Estado y su forma de gobierno, por eso debe definirse en torno a las alternativas políticas que se deben tomar. Se nos revela como la fuente de la cual emerge todo el Ordenamiento Jurídico del Estado.

martes, 13 de agosto de 2013

Soberanía Y Derecho

Existen dos teorías para tratar de explicar las relaciones existentes entre la soberanía y el Derecho.


  1. La primera sostiene que la soberanía es la capacidad del Estado para auto limitarse y esa auto limitación es recogida por la Constitución. El Poder, es una decisión soberana, se impone limitaciones. Límites dentro de los cuales debe producirse la acción de gobierno. De allí, concluye que la soberanía es un poder jurídico. Es un poder de Derecho. Eso también se refleja en el Derecho Internacional, cuando se celebra un tratado internacional y en virtud de éste, cada Estado contratante se auto limita. Ya no puede determinar totalmente su conducta.
  1. La Segunda. considera que la soberanía es un Poder político y no jurídico. No es otra cosa que la facultad que tiene el Estado, tanto en el ámbito interno, como en el externo, de tomar las decisiones relativas a su existir como pueblo, sin consulta previa de ningún otro poder.Vista así la soberanía es una decisión Política.
La primera teoría conduce a sostener que la Soberanía es un Poder Limitado por el Derecho y la Segunda conduce a sostener que la Soberanía es un Poder ilimitado.

lunes, 12 de agosto de 2013

LA DEMOCRACIA

De todas las formas de gobierno la que individualmente tiene mayor importancia es la Democracia. Sin embargo, el concepto no es unívoco, es decir, no tiene un  sólo sentido, la democracia se identifica con la idea de igualdad y con la idea de libertad, se la concibe como una filosofía de la vida.


Las  formas en que el pueblo puede ejercer el gobierno puede resumirse en tres:

  1. La Democracia Directa. la forma directa de gobierno es aquella en que las funciones fundamentales del Estado son ejercidas de manera inmediata por el pueblo mismo sin necesidad de acudir a intermediarios. El estado moderno, debido a lo extenso de su territorio y a la densidad de la población , ademas de la complejidad de los problemas sociales y económicos que la sociedad moderna tiene, se hizo imposible continuar practicando la democracia directa. Por eso el Estado moderno adopta una forma de gobierno distinta: La forma Representativa .
  2. La Democracia Representativa. Es aquella en la que el pueblo escoge unas personas denominadas representantes que tienen el encargo de realizar las funciones del gobierno. toda la democracia clásica se edifica sobre la Idea de la libertad política, es decir sobre la capacidad para sufragar o para votar.
La lucha mas grande consiste en conquistar el derecho al voto, pero la democracia representativa tiene defectos que tanto doctrinas como legislaciones han tratado de corregir. El defecto mayor de la democracia representativa es que no ofrece una garantía efectiva de que los representantes van  a cumplir con la voluntad popular. La experiencia demuestra que en muchos casos, los órganos representativos se colocan en oposición con los intereses de la colectividad y expresan en cambio intereses de grupos reñidos con los intereses de la colectividad. Por eso se han creado alguno correctivos a la democracia representativa como lo son: 
  • El Referéndum
  • El Veto Popular
  • El Plesbiscito
  • La iniciativa Popular
  • La Revocación.
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LA SOBERANIA

El poder soberano es la manifestación que distingue y caracteriza al Poder el Estado, por lo cual se afirma su superioridad jurídica sobre cualquier otro poder, sin aceptar limitaciones ni subordinaciones que cercenen sus facultades ni su independencia dentro de su territorio y posiciones.


el concepto de la Soberanía es uno de los mas polémicos en las ciencias jurídicas, los tratadistas doctrinarios de tales ciencias no coinciden en un análisis de este concepto, llegando algunos a señalar que el concepto de soberanía debe ser abandonado por ambiguo, oscuro e inactual.

características de la Soberanía:

  • La Soberanía es inalienable. no es otra cosa que el ejercicio de la voluntad general y siendo el soberano un ente colectivo, no puede ser representada sino por el mismo. No puede, en este sentido, limitarse a sí mismo.
  • La Soberanía es Indivisible. por la misma razón que es inalienable. La voluntad es general o no lo es, cuando no se trata de una voluntad general sino de una particular será considerado un acto de Magistratura un Derecho pero nunca un acto de Soberanía.
  • La Soberanía es infalible. al estar constituida por la suma de voluntades particulares, no puede tener intereses contrarios a los de estos, no puede actuar en su propio perjuicio, sino en su propio provecho.
  • La Soberanía es Absoluta. el contrato social confiere al cuerpo político colectivo un poder absoluto sobre todos sus miembros.
Soberanía Interior:
Mediante el cual el Estado tiene la facultad, el poder superior de ordenar, de dirigir todo el ámbito interno. La Soberanía será aquella potestad del Estado que no reconoce iguales ni superiores.

Soberanía Exterior:
Se refiere a la Independencia del Estado en el ámbito colectivo internacional. Es libertad de autodetermnación  de los Estados para decidir su propio destino histórico.

jueves, 8 de agosto de 2013

PODER ELECTORAL

PODER ELECTORAL
         El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
5.1 El Poder Electoral tiene por funciones según la Constitución:
  1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
  2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
  3. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
  4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
  5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
  6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
  7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
  8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
  9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
  10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
5.2 EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Se trata de un órgano colegiado, permanente, es el ente rector del Poder Electoral. Estará  integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano. Estas cinco personas serán denominadas Rectores, estos escogerán de su seno, a un Presidente o Presidenta.
Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
  Ley Orgánica del Poder Electoral, las rectoras o los rectores electorales deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser venezolana o venezolano por naturalización, deben haber transcurrido al menos quince (15) años de haber obtenido la nacionalidad.
2. Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10) años de graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante el mismo lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de Postgrado en el área electoral o en materias afines.
3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción señaladas en la presente Ley.
4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.
5. No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos 20 años.
6. No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los titulares de los entes postulantes.
Las rectoras o los rectores electorales no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente rector del Poder Electoral deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir los requisitos que se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional Electoral.
Las rectoras o los rectores electorales ejercen sus funciones a dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales.
ARTÍCULO 11: Las rectoras o los rectores electorales mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozan de las prerrogativas procesales correspondientes al antejuicio de mérito, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para los altos funcionarios de los poderes públicos
Según la Ley Orgánica del Poder Electoral:
Atribuciones de las Rectoras o Rectores Electorales Las rectoras o los rectores electorales tienen las siguientes atribuciones:
1. Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional Electoral conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.
2. Suscribir con la directiva en pleno del órgano rector las actas de las sesiones y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo requieran.
3. Integrar los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral conforme a la presente ley.
4. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes en el ejercicio de sus funciones.

5.3 Atribuciones del Presidente del Consejo Nacional Electoral
ARTÍCULO 37: La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral serán designadas o designados de su seno y durarán tres (3) años seis (6) meses en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 38: La Presidenta o el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la representación oficial del Poder Electoral y su órgano rector.
       2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral.
3. Presidir las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir los debates, de conformidad con el reglamento correspondiente.
4. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
5. Suscribir la correspondencia en nombre del Consejo Nacional Electoral.
6. Suscribir, conjuntamente con la Secretaria o el Secretario General, las resoluciones de conformidad con el reglamento correspondiente.
7. Disponer lo conducente a la administración y funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, salvo aquello que se haya reservado el órgano rector.
8. Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento a los órganos subordinados y los organismos electorales subalternos, las oficinas regionales electorales y a cualquier persona en el ejercicio de sus funciones electorales conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
9. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector.
10. Delegar en quien ejerza la Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral las atribuciones que le son propias
11. Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.

Atribuciones de la Vicepresidenta o Vicepresidente

ARTÍCULO 39: La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1.- Suplir las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o el Presidente.
2.- Formar parte de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral en la forma que establezca la ley.
3.- Actuar por delegación de la Presidenta o Presidente en las materias asignadas o atribuidas a ésta o éste.
4.- Las demás que la ley y el reglamento le establezca.

Requisitos para la Secretaria o Secretario General

ARTÍCULO 40: La Secretaria o el Secretario General del Consejo Nacional Electoral debe cumplir con los sigisitos:

1. Ser venezolana o venezolano mayor de treinta (30) años.
2. Ser abogada o abogado con experiencia profesional mínima de cinco (5) años.
3. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.


La Secretaria o el Secretario General ejercerá sus funciones de acuerdo con el reglamento correspondiente y no podrá postularse a cargos de elección popular mientras esté en el ejercicio de sus funciones.

PODER CIUDADANO

 EL PODER CIUDADANO
         Este poder y sus órganos tienen a su cargo, prevenir investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa. Además debe velar por una buena gestión y la legalidad en el uso del Patrimonio Público.
         El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República. Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable. Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.

4.1 Consejo Moral Repúblicano
Está integrado por:
·         La Defensoría del Pueblo
·         La Fiscalía General de la República
·         La Contraloría General de la República
Partiendo de la integración del Consejo Moral Repúblicano, se determina que los órganos del Poder Ciudadano son La Defensoría del Pueblo, El Ministerio Público y la Contraloría General de la República.  Los o las representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente o presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito o adscrita el funcionario público o la funcionaria pública, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
 El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán. Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con los o las representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.
El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.

4.2  La Defensoría del Pueblo
         La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo Según la Constitución:
  1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
  2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
  3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
  4. Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
  5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
  6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
  7. Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
  8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
  9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.
  10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.
  11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
  12. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.

4.4 Facultades del Defensor del Pueblo establecidos en La Ley Orgánica  de la Defensoría del Pueblo:
1. Pronunciarse sobre la actuación de las personas involucradas en las investigaciones llevadas a cabo por la Defensoría del Pueblo, de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 2° de la presente Ley;
2. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a las que hubiere lugar contra los funcionarios públicos, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
3. Instar al Fiscal General de la República para que intente las acciones o recursos a los que hubiere lugar contra los funcionarios públicos responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
4. Recomendar pública o privadamente y con conocimiento del superior jerárquico de los funcionarios cuestionados, la modificación de comportamientos o prácticas que constituyan obstáculo al logro de los derechos y garantías a los que se refiere el artículo 2° de la presente Ley;
5. Dictar resoluciones defensoriales en el ámbito de su competencia, las cuales deberán ser publicadas en Gaceta Oficial;
6. Orientar al personal a su cargo para garantizar la unidad de criterio en la interpretación jurídica de los asuntos sometidos a conocimiento de la institución;
7. Calificar en el Estatuto de Personal los servicios esenciales de la Defensoría del Pueblo, para garantizar su prestación en casos de conflictos laborales.
8. Emitir y publicar el informe anual institucional, informes especiales y los demás informes a los que se refiere el artículo 276 de la Constitución de la República;
9. Proponer la suscripción, ratificación, adhesión de tratados y convenios sobre derechos humanos y promover su difusión y aplicación;
10. Presentar, ante los órganos legislativos, proyectos de ley dentro del ámbito de su competencia, así como promover y sustentar otras reformas ante los órganos correspondientes del Estado;
11. Ejercer, cada vez que lo juzgue necesario ante los cuerpos deliberantes, derecho de palabra, a fin de sustentar la opinión institucional, respecto a proyectos de ley dentro del ámbito de su competencia; así mismo, podrá optar por el derecho de palabra para respaldar explícitamente su presentación;
12. Llevar a cabo la representación legal y judicial de la Defensoría del Pueblo pudiendo para ello otorgar los poderes o mandatos que fueren necesarios;
13. Presentar de manera autónoma peticiones, opiniones, informes, escritos y amicus curiae en casos de violación de derechos humanos, ante los órganos de protección de derechos humanos en el orden internacional, de conformidad con lo dispuesto en los correspondientes instrumentos normativos.
14. Proteger y defender, de oficio o a petición de parte, las violaciones de derechos humanos que sufran los venezolanos residentes o en tránsito en el exterior, mediante la utilización de vías diplomática o judicial internacional.
15. Celebrar contratos y expedir los actos administrativos que se requieran para el funcionamiento de la Institución;
16. 0rganizar y dirigir la institución, crear cargos y nombrar, evaluar, promover, premiar, sancionar, remover y destituir el personal permanente o temporal, de conformidad con el Reglamento Interno, dentro de los límites presupuestarios;
17. Dictar, aprobar y modificar sus reglamentos internos, de manera que responda a los objetivos institucionales;
18. Presentar y preparar lo relativo al presupuesto de la Defensoría del Pueblo.
19. Reservarse el ejercicio de cualesquiera de las atribuciones otorgadas por esta Ley a otros funcionarios de la Defensoría del Pueblo;
20. Intervenir como parte en asuntos relacionados con el medio ambiente y del patrimonio cultural resguardando el interés colectivo.
21. Delegar sus funciones, salvo la de presentar el informe ante la Asamblea Nacional, en los Directores Generales, de línea, en los Defensores Especiales, Defensores Estadales, Defensores Municipales y en los demás funcionarios de la institución.
22. Las demás que la ley y la Constitución señalan para la Defensoría del Pueblo.

4.5 Ministerio Público
          El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.
Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o la Fiscal General de la República será designado o designada para un período de siete años.

Atribuciones del Ministerio Público:
  1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
  2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
  3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
  4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
  5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
  6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.

4.6 Contraloría General de la República
         Es un órgano al que corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos así como de las operaciones relativas a los mismo, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de Auditorías, Inspecciones y cualquier otro tipo de revisión fiscal en los organismos y entidades sujetos a su control.
La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo. El Contralor o Contralora General de la República será designado o designada para un período de siete años.
Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
  1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
  2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
  3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
  4. Instar al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
  5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
  6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo 291. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional es parte integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada Nacional, quien será designado o designada mediante concurso de oposición.

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL Y SISTEMA DE JUSTICIA
         En el Vértice de la Pirámide del Poder Judicial aparece el Tribunal Supremo de Justicia, el cual sustituto la vieja “Corte Suprema de Justicia”. Este se encuentra integrado por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Publico, la Defensoría pública, los órganos de Investigación Penal, los y las auxiliares y funcionarios de justicia, los Jurados y Escabinos y Abogados en ejercicio.
         En los niveles de instancia, en todo el país, funcionan Tribunales distribuidos en circunscripciones judiciales. La competencia les es atribuida a la razón del territorio, en razón de la materia y en razón de Cuantía. Esto en cuanto a la justicia ordinaria.
         En cuanto a las Jurisdicciones Especiales existen Tribunales con Jurisdiccion en materia de Menores, Laboral, en materia Militar y Contenciosa Administrativa, entre otras. Así lo determina la Constitución: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
 3.1 Independencia del Poder Judicial
         El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
2.3 De los Jueces
         El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas, los fiscales o las fiscalas del Ministerio Público; y los defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas.
Los jueces o juezas no podrán asociarse entre sí.
2.4 El gobierno y la Administración del Poder Judicial
         La Constitución establece todo lo correspondiente a tan importante materia en seis artículos:
Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.
Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
3.5 La Jurisdicción  Contencioso Administrativa
         La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
3.6 La Justicia en ámbitos indígenas
        Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
3.7 La Jurisdicción Penal Militar
       La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en la Constitución.

3.8 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
       La Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo Primero establece que es el más alto Tribunal de la República y señala que contra sus decisiones, en cualquiera de sus salas, no se oirá, ni se admitirá acción o recurso alguno.
Composición del Tribunal Supremo de Justicia:  es un órgano colegiado, formado por jueces denominados Magistrados, los cuales funcionan en siete salas llamadas :
·         Sala Plena
·         Sala Constitucional
·         Sala Político Administrativa
·         Sala Electoral
·         Sala de Casación Civil
·         Sala de Casación Penal
·         Sala de Casación Social

La sala Plena estará integrada por los Magistrados de todas las Salas enumeradas; mientras que la sala Constitucional estará integrada por siete Magistrados, las demás, solo por cinco Magistrados. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

3.9 Magistrados y Magistradas
 Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
  1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
  2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
  3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
  4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
  1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
  2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
  3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
  4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
  5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
  6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
  7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
  8. Conocer del recurso de casación.
  9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.