jueves, 8 de agosto de 2013

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

Fundamento de la clasificación jurídica de las cosas
1.  Por naturaleza misma de las cosas o de las relaciones jurídicas;
2. En cambio, otras distinciones, aun cuando pueden tener su base más o menos remota. La naturaleza de las cosas o ciertas relaciones jurídicas, obedecen fundamentalmente a creaciones legislativas.

Clasificación Jurídica de las Cosas
Se menciona que las cosas no se pueden entender rectamente sino procediendo por distinciones y clasificaciones, algunas por las cuales las hace el legislador y están contenidas en los códigos. Mientras que otras se presuponen y se dejan a la doctrina para su explicación y desarrollo. Esto es por:
·         De pertenecia o apropiabilidad
·         Por sus cualidades físicas o jurídicas
·         Razones prelaciones de conexión que guardan una con otras.

Corporales e Incorporales:
Para que una cosa sea corporal basta con que sea perceptible por cualquier sentido. La cosa incorporal es la que no es perceptible por los sentidos y sólo se puede concebir intelectualmente. Según el criterio romanista, son los derechos, salvo el de propiedad, que lo consideraban corporal por identificarse estrechamente con la cosa corporal sobre la que recae. Nuestro Código sigue ese criterio, sin excluir la propiedad o dominio.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.
Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
La clasificación de cosas corporales e incorporales interesa para ver qué modos de adquirir pueden operar para cada cual.


 Ejemplo:
Mediante la accesión y la ocupación sólo se puede adquirir cosas corporales; en cambio mediante la tradición se puede adquirir, también, derechos reales y personales; y la prescripción adquisitiva sólo permite adquirir las cosas corporales y los derechos reales no exceptuados, pero impide adquirir los derechos personales. La electricidad es una cosa mueble (según la jurisprudencia). Penalmente, lo es pues se contempla a su respecto el delito de hurto. El cuerpo de una persona viva no es cosa ni mucho menos cosa apropiable. Las partes, una vez separadas, son cosas y, en principio, de propiedad de quien eran miembros.
Enumeración de las principales cosas incorporales:
1.) Las obras de Ingenio que constituyen el objeto de los derechos de autor, todo lo relacionado con la edición de obras, divulgación de obras, fotografías, reproducciones o impresiones similares. El basamento legal de los derechos intelectuales los encontramos en el art. 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece la creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, ciencia, tecnología y humanista, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El estado reconocerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, inversiones; innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y temas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.
2.) Las manifestaciones o atributos objetivados de la persona que constituyen el objeto de los derechos de la personalidad tales como la vida, la identidad o el honor.
3.) El nombre, la reputación, el derecho a la vida, la libertad, (que están consagrado como derechos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales pueden sustituir objeto de derecho como cosa incorporal y que generalmente pasa a ser delimitable económicamente en la medida que son lesionados, es decir en la medida que son violentados surgen como cosa incorporal. Ej. La injuria contra una persona.

Cosas fungibles:
Son aquéllas cuyas características individuales no son tomadas en cuenta desde el punto de vista jurídico y en tal sentido son intercambiables, sustituibles o subrogables las unas por las otras. En consecuencia se comprenden que lo importante de las cosas fungibles son su peso, número o medida (tanta cantidad de kilos de café de tal calidad, tantos billetes de 500 Bs., tantos metros de tela de tal tipo.

Cosas fungibles, son aquellas que pueden sustituirse por otras, que tienen idéntico poder liberatorio, es decir, un carácter y valor similar. La expresión fungir, denota la aptitud de una cosa para sustituir a otra, desempeñar sus mismas funciones en razón de la equivalencia de ambas.
Como explica Gorrondona, las cosas fungibles son ciertamente equivalentes; pero las cosas equivalentes no son necesariamente fungibles. En materia de obligaciones con una cosa fungible el deudor puede pagar con una cosa de la misma especie y calidad.
Ej. Un kilo de arroz es el equivalente a un kilo de caraotas en cuanto al peso, pero no son fungibles una con la otra porque no tienen las mismas características.
La doctrina según el C.C nos da ejemplos de cosas fungibles; son bienes como el dinero, el arroz, el trigo, que pertenecen a una misma especie y tienen el mismo poder liberatorio en el cumplimiento de las obligaciones; por Ej. Si X presta una porción de trigo a Z y luego le restituye con otra porción de la misma especie, calidad y cantidad.

Las cosas específicas y genéricas:
Se denomina Cosas Especificas o cuerpos ciertos a las cosas designadas por sus caracteres propios que las distinguen de todas las demás de su especie o género (Vehículo marca Toyota Placa 21536). Mientras que las cosas Genéricas son las cosas designadas por los caracteres que son comunes a todos las de su especie o género (Los Vehículos en general).
El carácter específico o genérico de una cosa depende de cómo el modo de las partes determinan el objeto de una obligación. En efecto, la obligación puede referirse a una materia individualizada (los autos rojos y amarillos del Concesionario KIA), o una cualquiera de las cosas comprendidas en una categoría determinada con mayor o menor precisión (los autos del concesionario). Es decir, son específicas cuando la cosa posee características individuales. Mientras las genéricas son consideradas idénticas dentro de su género.
Esta clasificación es importante debido a que hay una diferencia apreciable en esta categoría, razón por la cual, no es posible que exista posesión, propiedad u otro derecho real sobre la cosa si no se ha individualizado su especie y de este modo determinarla en un acto jurídico.

Cosas consumibles y no consumibles:
            Cosas consumibles, son aquellas cuyo uso normal no permite utilizarlas repetida veces porque su primer uso normal, las afecta de tal manera que no pueden volver a ser empleadas para el mismo fin, al menos por parte de la misma persona.

Esta clasificación se basa en la duración de la utilidad que pueden soportar las cosas al uso del hombre. Las cosas cuya utilidad termina con el primer uso se llaman consumibles. Así la comida termina su utilidad al ingerirla y lo propio ocurre con el dinero cuando se lo entrega. Por otra parte, la ropa o un vehículo pueden utilizarse muchas veces es decir son cosas inconsumibles.
Esta clasificación se caracteriza por considerar el uso propio de la cosa y no a eventuales usos especiales o excepcionales. Así, por ejemplo, un pastel es una cosa consumible, aun cuando lo use parta exhibirlo no queda destruido por ese uso. Otra de sus características, es que la clasificación tripartita, indica que la afectación de la cosa debe ser por el uso prolongado, por un plazo relativamente breve o por el primer uso. Lo que decisivo son los efectos de la utilización de la cosa. También, para calificar una cosa de consumible o no consumible, es necesario examinar los efectos de su utilización normal sobre la posibilidad de que pueda ser nuevamente usada por la misma persona para el mismo fin. La importancia de eta distinción, se manifiesta cuando una persona tiene el derecho real o personal de usar una cosa con la obligación de restituir la misma cosa.

Cosas Divisibles e Indivisibles:
            Todas las cosas pueden ser divididas, pero lo que diferencia a una cosa divisible de una indivisible, es que al fraccionarse pueda seguir prestando utilidad, según su destinación natural. Ejemplo.: la madera resulta ser una cosa divisible, ya que la podemos fraccionar y nos sigue prestando utilidad conforme a su destinación natural, en cambio un caballo resulta cosa indivisible, porque al fraccionarlo no podría seguir prestando utilidad conforme a su destino personal.

Presentes o futuras:
Son cosas presente las que tienen existencia real en el momento de nacer la relación jurídica que las considera. Son futuras aquellas cosas que no son presentes pero que se esperan que existan.   Las cosas presentes son las que existen en el momento que se considera, y futuras, las que si bien no existen en ese momento , se espera razonablemente lleguen a existir .
Las cosas futuras , no pueden ser objeto de posesión, propiedad  ni otro derecho real. 

SINGULARES Y UNIVERSALES:
Las cosas singulares constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, con existencia real en la naturaleza. Las cosas universales son agrupaciones de cosas singulares sin conjunción física entre sí pero que por tener un lazo vinculatorio forman un todo y reciben una denominación común. Se subdividen en universalidades de hecho y de derecho. Las universalidades de hecho, son reuniones de cosas de naturaleza idéntica o diferente que conservando su individualidad forman un todo por el destino económico común que les afecta. Lo que las distingue de las cosas compuestas, es que en la universalidad de hecho, los componentes conservan a pesar de todo su propia individualidad. En la universalidad de derecho hay un conjunto de cosas vinculadas en un solo todo por la existencia de relaciones jurídicas en común. En nuestro país es claramente universalidad jurídica la herencia, o el patrimonio de la sociedad conyugal, de una corporación, de una sociedad, etc.

COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS
 Art. 658:En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.
Son cosas principales las que tienen una existencia independiente y pueden subsistir por sí mismas. Son cosas accesorias las que dependen de una cosa principal sin la cual no pueden existir. Entre los derechos, los derechos accesorios son aquellos que dependen de un derecho principal, sin el cual pueden existen pero desde que nace el derecho principal, el accesorio se extingue necesariamente si el principal se extingue. Como por ejemplo, puede existir una hipoteca antes que exista la deuda garantizada, pero una vez que esta ha nacido, si se extingue, se extingue también el derecho de hipoteca que garantizaba esa deuda. Esta clasificación es importante, tanto para las cosas corporales como las incorporales. En las cosas corporales es importante desde la perspectiva del modo de adquirir accesión. Determinar si una cosa corporal es accesoria o no va a depender de distintos criterios que se pueden utilizar. En el caso de los derechos, la accesoriedad puede o no tener por objeto una garantía. Hay derechos accesorios de goce como el de usufructo, el de uso o habitación. Todos ellos suponen una cosa que se tiene en propiedad (derecho principal). Pero también hay derechos accesorios de garantía, esto es cuya obligación correlativa es accesoria y de garantía, y tales obligaciones que se llaman cauciones pueden ser reales -prenda, hipoteca, anticresis, arras) o personales -obligaciones individuales, obligaciones solidarias, cláusula penal, fianza.

COSAS APROPIABLES E INAPROPIABLES
Las cosas apropiables, esto es, que pueden ser objeto de apropiación, de dividen en apropiadas e inapropiadas, según que pertenezca actualmente o no a un sujeto de derecho. Las cosas inapropiables pueden ser res nulius o res derelictae. Las cosas inapropiables son denominadas cosas comunes a todos los hombre.
 Art. 590: Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límitesterritoriales, carecen de otro dueño.
 Art. 585.Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la altamar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el derecho internacional
Cosas suceptibles de tráfico, cosas no suceptibles de tráfico y cosas de tráfico prohibido:

Las cosas suceptibles de tráfico son las cosas que no pueden ser objeto de tráfico, tanto por su misma naturaleza, como por su destino. Cosas de trafico prohibido o restringido son aquellas que sin estar fuera  de tráfico por su naturaleza o su destino  están sometidas a un a prohibición, están sometidas a una prohibición de enajenar  absoluta o relativa. Tales motivos suelen a responder a razones de seguridad pública.

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