La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela consagra todo lo relacionado con el Poder Ejecutivo
Nacional. Artículo
225: El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros
o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta
Constitución y la ley.
Para los clásicos del Derecho Constitucional
el Poder Ejecutivo tenía por única función la de ejecutar la ley dictada por el
Poder Legislativo. De allí su nombre de “Ejecutivo”, por tanto, era considerado
como una función subalterna. Modernamente se acepta que la función del Poder
Ejecutivo no es exclusivamente ejecutar la Ley, sino que existen otras
actividades atribuidas a este poder, entre ellas la función gobernativa,
consistente en la función del impulso político. Cuando debe hacerse y cuando
no, una determinada actividad. Corresponde al Poder Ejecutivo la toma de
decisiones políticas. Las decisiones importantes son suyas. Alternativas de
tiempo, lugar y conveniencia, aun de la aplicación y ejecución de la Ley.
2.1 Del Presidente o Presidenta de la
República
Tradicionalmente el Derecho Constitucional Venezolano ha confiado al
Presidente o Presidenta de la República, en su condición de jefe del Poder Ejecutivo
el ejercicio de las cinco funciones principales como son:
·
Jefe de Estado: tiene la Representación Jurídica de la
Nación, en el ámbito Internacional en ejercicio de dicha representación
jurídica, suscribe los tratados internacionales y en general, dicta toda la
orientación de la política y relaciones internacionales. Nombra a los
embajadores que han de representarnos por ante los Estados amigos y recibe a
los Embajadores que estos acrediten por ante nuestro Gobierno.
·
Jefe del Poder Ejecutivo: en el ejercicio de esta función es el jefe del Gobierno Nacional y de la
Administración pública.
·
Jefe de Gobierno: le corresponde la toma de decisiones políticas
de gran trascendencia, tales como dirigir la acción de gobierno, nombrar y
remover al Vicepresidente Ejecutivo, nombrar y remover Ministros, la suspensión
de las garantías constitucionales, previa declaratoria de Estado de Excepción,
convocar la Asamblea a sesiones extraordinarias, disolver la Asamblea Nacional
en el supuesto establecido constitucionalmente, convocar referendo,
convocar presidir el Consejo de Defensa
de la Nación.
·
Jefe de la Administración Pública: el Presidente de la República tiene las
mas altas facultades para realizarla y desarrollarla, en busca de la mejor
prestación de los servicios públicos, por tanto, se le atribuye la facultad de
nombrar y remover al Vicepresidente de la República y los Ministros del
Despacho.
·
Comandante en Jefe de la Fuerza Armada
Nacional: corresponde al
Presidente de la República establecer la política militar de la nación. Fijar el contigente que ha de prestar
servicio, ejercer el mando superior de la Fuerza Armada Nacional, promover sus
oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío y nombrar para los
cargos que le son privativos.
Artículo 226. El Presidente o
Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo
Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Elección y Período de Gobierno del Presidente:
Así lo establece la CRBV
Artículo
227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser
venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor
de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena
mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos
establecidos en esta Constitución.
Artículo 228. La elección del
Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa
y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato
o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo 229. No podrá ser elegido
Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté de ejercicio del
cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra,
Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o
en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Artículo 230. El período presidencial
es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido
o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 231. El candidato elegido o
candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la
República el diez de enero del primer año de su período constitucional,
mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo
sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar
posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 232. El Presidente o
Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de
las obligaciones inherentes a su cargo.
Está
obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los
venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del
territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de
excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o
Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Artículo 233. Serán faltas absolutas
del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su
destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su
incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea
Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional,
así como la revocación popular de su mandato.
Cuando
se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes
de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y
secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y
toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si
la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce
durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una
nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días
consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente
o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En
los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período
constitucional correspondiente.
Si
la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período
constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá
la Presidencia de la República hasta completar dicho período.
Artículo 234. Las faltas temporales del
Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por
decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si
una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la
Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse
que hay falta absoluta
Artículo 235. La ausencia del
territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República
requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando
se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de
la República
- Cumplir
y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
- Dirigir
la acción del Gobierno.
- Nombrar
y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar
y remover los Ministros o Ministras.
- Dirigir
las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los
tratados, convenios o acuerdos internacionales.
- Dirigir
las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer
la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
- Ejercer
el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a
partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y
nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
- Declarar
los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los
casos previstos en esta Constitución.
- Dictar,
previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
- Convocar
a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
- Reglamentar
total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y
razón.
- Administrar
la Hacienda Pública Nacional.
- Negociar
los empréstitos nacionales.
- Decretar
créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea
Nacional o de la Comisión Delegada.
- Celebrar
los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
- Designar,
previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al
Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de
las misiones diplomáticas permanentes.
- Nombrar
y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación
le atribuyen esta Constitución y la ley.
- Dirigir
a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
- Formular
el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de
la Asamblea Nacional.
- Conceder
indultos.
- Fijar
el número, organización y competencia de los ministerios y otros
organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la
organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los
principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
- Disolver
la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
- Convocar
referendos en los casos previstos en esta Constitución.
- Convocar
y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
- Las
demás que le señale esta Constitución y la ley.
El
Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las
atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22
y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los
actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los
señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o
Ministros o Ministras respectivos.
Artículo 237. Dentro de los diez
primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones
ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República presentará cada año
personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos
políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año
inmediatamente anterior.
Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva:
El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del
Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o Jefa del
Ejecutivo Nacional. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la
República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad
con éste.
2.2 Vicepresidente
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece en
diez numerales las atribuciones del Vicepresidente
- Colaborar
con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la
acción del Gobierno.
- Coordinar
la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones
del Presidente o Presidenta de la República.
- Proponer
al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción
de los Ministros.
- Presidir,
previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el
Consejo de Ministros o Ministras.
- Coordinar
las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
- Presidir
el Consejo Federal de Gobierno.
- Nombrar
y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales
cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
- Suplir
las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
- Ejercer
las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la
República.
- Las
demás que le señalen esta Constitución y la ley.
La aprobación de una moción de censura al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor
de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica
su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al
cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o
Ministra por el resto del período presidencial.
La
remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres
oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de
la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la
República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva
la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta
días siguientes a su disolución.
La
Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es
responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley.
2.3
Ministros o
Ministras y del Consejo de Ministros
Los Ministros o Ministras son órganos
directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas
conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El
Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de
Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones
adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de la
República para su validez.
De
las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras
que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su
voto adverso o negativo.
Artículo 243. El Presidente o
Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los o
las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros asesorarán al
Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.
Son funcionarios de libre elección y remoción del Presidente de la República, y
lógicamente actúan como sus órganos directos en la organización y dirección de
los Despachos creados para manejar determinadas materias. Además podrá designar
Ministros o Ministras de Estado, quienes además de formar el consejo de
Ministros, asesoran al Presidente y al Vicepresidente en asuntos que le fueron
asignados.
Para
ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser
mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta
Constitución.
Obligaciones y Prerrogativas de los
Ministros
Los Ministros o Ministras son
responsables de sus actos de conformidad con la Constitución y con la ley, y
presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de
cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el
año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
Artículo 245. Los Ministros o Ministras
tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán
tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Artículo 246. La aprobación de una
moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las
tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional,
implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá
optar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.
2.4 De la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República
asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses
patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los
contratos de interés público nacional. Es el funcionario encargado de dirigir tan
importante organismo. Para su mejor funcionamiento contará con la colaboración
de los funcionarios que se consideren necesarios según la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
La
ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Artículo 248. La Procuraduría General
de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora
General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o
funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo 249. El Procurador o
Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas
para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será
nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la
autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250. El Procurador o
Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a las
reuniones del Consejo de Ministros.
2.5 Del Consejo de Estado
El Consejo de Estado es el órgano superior de
consulta del Gobierno y de la Administración Pública Nacional. Será de su
competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los
que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial
trascendencia y requieran de su opinión.
La
ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo 252. El Consejo de Estado lo
preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará
conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o
Presidenta de la República; un o una representante designado o designada por la
Asamblea Nacional; un o una representante designado o designada por el Tribunal
Supremo de Justicia y un gobernador designado o gobernadora designada por el
conjunto de mandatarios o mandatarias estadales.
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