PODER LEGISLATIVO:
Es la rama del poder Público encargada
de la función legislativa, creación y modificación de la normativa que rige a
los ciudadanos de cada nación. Dentro del Estado de Derecho, esta función es
ejercida por órganos del Poder Público denominados. “Congreso”, “Parlamento” y
“Asamblea”, entre otros.
1.1Asamblea Nacional:
En Venezuela, hasta diciembre de 1999,
existía como vértice del Poder Legislativo, un órgano bicameral denominado
“Congreso Nacional”. Hoy con la
promulgación y publicación de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció un
órgano Monocameral denominado “Asamblea Nacional”, el cual cumple la función
legislativa y todas las de control legal.
Está integrada por diputados diputadas elegidos en cada entidad federal
por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación
proporcional, según una base poblacional del uno como uno por ciento de la
población total del país. Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados
o diputadas. Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela
elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley
electoral, respetando sus tradiciones y costumbres. Cada diputado o diputada
tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
1.2 Corresponde a la Asamblea Nacional:
·
Legislar en
las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las
distintas ramas del poder nacional.
·
Proponer
enmiendas y reformas a la Constitución. En los términos establecidos en ella.
·
Ejercer
funciones de control sobre el Gobierno y
la Administración pública Nacional, en los términos consagrados en la
Constitución y la Ley. Los elementos comprobatorios obtenidos obtenidas en el
ejercicio de esta función tendrán valor probatorio, en las condiciones que la
Ley establezca.
·
Organizar y
promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
·
Decretar
amnistías.
·
Discutir y
aprobar el presupuesto nacional y todo el proyecto de Ley concerniente al
régimen tributario y al crédito Público.
·
Autorizar
los créditos adicionales al presupuesto.
·
Aprobar las
líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la nación, que
serán presentados por el ejecutivo nacional en el transcurso del tercer
trimestre del primer año de cada período constitucional.
·
Autorizar
al ejecutivo nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos
establecidos en la Ley. Autorizar los contratos de interés público nacional,
estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o con
sociedades no domiciliadas en Venezuela.
·
Dar voto o
censura al Vicepresidente Ejecutivo y a los ministros o ministras. La moción de
censura solo para ser discutidas dos días después de presentada a la Asamblea
Nacional, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o
diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente
Ejecutivo o del Ministro o Ministra.
·
Autorizar
el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el
país.
·
Autorizar
al ejecutivo nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la
nación, con las excepciones que establezca la Ley.
·
Autorizar a
los funcionarios públicos para aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros.
·
Autorizar
el nombramiento del Procurador o Procuradora General de La República y de los
jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
·
Acordar los
honores del Panteón Nacional a venezolanos o venezolanas ilustres, que hayan
prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco
años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del
Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los gobernadores o gobernadoras de Estado,
o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
·
Velar por
los intereses y autonomía de los estados.
·
Autorizar
la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio Nacional
cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.
·
Aprobar por
Ley los tratados o convenios de su renuncia. la separación temporal de un
diputado o diputadas solo podrá acordarse por el voto de las dos terceras
partes de los diputados y diputadas presentes.
·
Organizar
su servicio de seguridad interna.
·
Acordar y
ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones
financieras del país.
·
Ejecutar
las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización
administrativa.
·
Todas las
demás que señales esta constitución y las leyes.
1.3 Organización de la Asamblea
Nacional:
La Asamblea Nacional está dirigida por
los diputados, estos eligen un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y
un Subsecretario, por periodos de un año por la mayoría de los votos
afirmativos de la Cámara, y además se nombrarán Comisiones Permanentes,
ordinarias y especiales y a su vez Subcomisiones. Las Comisiones Permanentes,
en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de la
actividad nacional. Igualmente se podrá crear Comisiones con carácter temporal
para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. Se
podrán crear o suprimir las Comisiones Permanentes con el voto favorable de las
dos terceras partes de sus integrantes. En el receso de la Asamblea Nacional
funciona la Comisión Delegada.
Comisiones
Permanentes: Las
Comisiones Permanentes contarán con un número de diputados impar no inferior a
siete ni superior a veinticinco. Para su integración se tomará en cuenta la
preferencia por los Diputados y Diputadas, el Presidente y Vicepresidente de la
Comisión Permanente lo elegirá el Presidente de la Asamblea Nacional. Las
Comisiones funcionan en el Edificio José María Vargas
Las
Comisiones Permanentes están establecidas en el Reglamento de Interior y de
Debates de la Asamblea Nacional aprobado en diciembre de 2010.
Períodos
y recesos : Sesión
Ordinaria de la AN en el Palacio Federal Legislativo. La Asamblea tiene dos periodos de sesiones ordinarias al año.
El primero comienza el 5 de enero o el día posterior más inmediato y termina el
15 de agosto. El segundo comienza el 15 de septiembre o el día posterior más
inmediato y termina el 15 de diciembre. Mientras duran los recesos, una
Comisión Delegada se encarga de las responsabilidades de la Asamblea.
Las
Mayorías: Para la aprobación de las
distintas leyes nombradas anteriormente se requieren distintos tipos
de mayoría. Por ejemplo se encuentra la mayoría simple, es decir la mitad mas
uno de los Diputados presentes, que se utiliza en todas las decisiones que se
someten a votación con excepción de aquellas en las que
la Constitución exige otra mayoría, y plantea que las decisiones se
toman por la mayoría de los votos de los asistentes. Otro tipo de mayoría que
se utiliza en la Asamblea es la de las 3/5 partes de los diputados, para aprobar
la Ley Habilitante al Presidente de la República, para emitir voto de censura
contra el Vicepresidente o los Ministros es decir de 99 Diputados.
Por
otra parte, en la Asamblea Nacional se requiere de mayoría calificada, en las
que las decisiones se toman por los 2/3 de los votos, es decir de 110 Diputados
para convocar a una Asamblea Constituyente o Reforma a la Constitución, aprobar
las Leyes Orgánicas, nombrar y remover a los Magistrados del TSJ, miembros del
Poder Ciudadano, los Rectores del CNE y someter a referendo aprobatorio las
Leyes.
1.4 De los Diputados:
Son elegidos tres Diputados por cada
Entidad Federal, y tres de los cuales son legisladores especiales elegidos por
los pueblos indígenas, en votación universal, directa, personalizada y
secreta por medio representación proporcional, según la base poblacional
del 1,1% de la población total del país. Los Diputados pueden ser reelegidos
sin límite debido a la aprobación de la Enmienda Nº 1. de la Constitución
Nacional el 15 de febrero de 2009, regresando al régimen
que establecía la anterior Constitución de 1961 establecía la reelección
indefinida, además los Diputados tienen un suplente, escogidos en el mismo
proceso.
Los
diputados deben aprobar los proyectos de ley para que éste se convierta en ley,
pero el presidente tiene poder de veto. En ese caso, la Asamblea Nacional
reconsidera el proyecto de ley. El Presidente y los Vicepresidentes de la
Asamblea la promulgarán, el proyecto de ley se convierte en ley, aún sin la
firma del Presidente de República.
Los
Diputados que sean elegidos para ocupar otros cargos públicos en Gobierno
Nacional, Estadal o Municipal pierde el mandato popular y por ende la inmunidad
parlamentaria, pero en caso que sea necesario un retiro pueden solicitar
permiso a la Cámara para separarse temporalmente de su puesto.
¿Que
debe reunir un Diputado?
Debe:
- Ser
venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con, por lo
menos, quince años de residencia en el territorio venezolano.
- Ser
mayor de veintiún años de edad.
- Haber
residido cuatro años consecutivos en la Entidad Federal correspondiente
antes de la fecha de la elección.
- No
pueden ser Diputados el Presidente de la República, Vicepresidente
Ejecutivo, los Ministros, el Secretario de la Presidencia de la República,
los Presidentes y Directores de los Institutos Autónomos del Estado, hasta
después de tres meses de la separación de su cargo.
- No
pueden ser Diputados los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los
Estados y del Distrito Capital, hasta tres meses después de su separación
absoluta del cargo, o funcionarios municipales, estadales y nacionales.
Los diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional están obligados u obligadas a cumplir sus labores a dedicación
exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una
vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones
y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y
la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y
electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y
estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los
términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
El diputado o diputada a la Asamblea
Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección
popular en el siguiente período.
Los diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de
sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo
legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos.
Los diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su
proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los
presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional
conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad
que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y
continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un
parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo
custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal
Supremo de Justicia.
Los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o
las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y
serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Los diputados o diputadas son representantes
del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni
instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es
personal.
1.5 Formación de las Leyes
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece todo
lo relativo a tan importante materia, constitutiva de la razón de la existencia
del Poder Legislativo, de la siguiente manera:
·
Definiciones y Generalidades.
·
Iniciativa
·
Discusión
·
Sanción
·
Promulgación.
·
Publicaciones
Art. 202. La ley es el acto sancionado por la
Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente
las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes orgánicas las
que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los
poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que
sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo
proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal,
será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos
terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la
discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará
también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las
leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas,
antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter
orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a
partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional
declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.
Son
leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres
quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices,
propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de
la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el
plazo de su ejercicio.
La
iniciativa de las leyes corresponde:
- Al
Poder Ejecutivo Nacional.
- A la
Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
- A los
y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
- Al
Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la
organización y procedimientos judiciales.
- Al
Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo
integran.
- Al
Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia
electoral.
- A los
electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento
de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
- Al
Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo 205. La discusión de los
proyectos de ley presentados por los electores y electoras conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de
sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se
inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio
de conformidad con la ley.
Artículo 206. Los Estados serán
consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando
se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los
mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los
Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Sanción de la Ley:
Para que un proyecto se convierta en Ley
deberá recibir, tal como queda explicado, dos discusiones en fechas diferentes.
Aprobado el proyecto, la Presidencia de l Asamblea lo declarará Sancionado
Discusión: Artículo 207. Para convertirse en ley
todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las
reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos.
Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional
declarará sancionada la ley.
En la primera discusión se considerará la
exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin
de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado
en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente
relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley
esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión
mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las
comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente
en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Recibido el informe de la comisión
correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la
cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones,
quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se
devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no
mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en
la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que
fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los
que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia
declarará sancionada la ley.
La discusión de los proyectos que
quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las
sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
La Asamblea Nacional o las Comisiones
Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los
proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los
ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre
los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los
Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o
magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en
representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano
designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes
del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o
designada por el Consejo Legislativo y los o las representantes de la sociedad
organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea
Nacional.
Al texto de las leyes precederá la
siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, decreta:».
Una vez sancionada la ley, se extenderá
por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones.
Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea
Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la
ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al
Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
El
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez
días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con
acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante
exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o
levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de
los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por
mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley
para la promulgación.
El
Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro
de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones.
Cuando
el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus
artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que
tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el
término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del
Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la
inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco
días. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase»
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando el Presidente o Presidenta de la
República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o
Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional
procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o
aquella incurriere por su omisión.
La oportunidad en que deba ser
promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio
internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con
los usos internacionales y la conveniencia de la República.
Las leyes se derogan por otras leyes y
se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto
de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas.
1.6 Funciones de control político,
administrativo y financiero
Esta ejercerá función de control
mediante los siguientes mecanismos:
·
Interpelaciones
·
Investigaciones
·
Preguntas
·
Autorizaciones
·
Las
probaciones Parlamentarias
·
Cualquier
otro mecanismo que establezca La Ley y su reglamento
En
ejercicio de control parlamentario los integrantes de la Asamblea Nacional
podrán declarar la responsabilidad política de funcionario o funcionarias
públicas. Así lo dice la Constitución:
La Asamblea Nacional podrá ejercer su
función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las
investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones
parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y mediante cualquier
otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del
control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los
funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano
que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal
responsabilidad.
La Asamblea o sus Comisiones podrán
realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su
competencia, de conformidad con el Reglamento.
Todos
los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas,
bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas
Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para
el cumplimiento de sus funciones.
Esta
obligación comprende también a los y las particulares; a quienes se les
respetarán los derechos y garantías que esta Constitución reconoce.
El ejercicio de la facultad de investigación no
afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán
obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de
la Asamblea Nacional o de sus Comisiones.
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