jueves, 8 de agosto de 2013

PODER ELECTORAL

PODER ELECTORAL
         El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
5.1 El Poder Electoral tiene por funciones según la Constitución:
  1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
  2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
  3. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
  4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
  5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
  6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
  7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
  8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
  9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
  10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
5.2 EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Se trata de un órgano colegiado, permanente, es el ente rector del Poder Electoral. Estará  integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano. Estas cinco personas serán denominadas Rectores, estos escogerán de su seno, a un Presidente o Presidenta.
Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
  Ley Orgánica del Poder Electoral, las rectoras o los rectores electorales deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser venezolana o venezolano por naturalización, deben haber transcurrido al menos quince (15) años de haber obtenido la nacionalidad.
2. Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10) años de graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante el mismo lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de Postgrado en el área electoral o en materias afines.
3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción señaladas en la presente Ley.
4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.
5. No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos 20 años.
6. No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los titulares de los entes postulantes.
Las rectoras o los rectores electorales no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente rector del Poder Electoral deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir los requisitos que se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional Electoral.
Las rectoras o los rectores electorales ejercen sus funciones a dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales.
ARTÍCULO 11: Las rectoras o los rectores electorales mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozan de las prerrogativas procesales correspondientes al antejuicio de mérito, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para los altos funcionarios de los poderes públicos
Según la Ley Orgánica del Poder Electoral:
Atribuciones de las Rectoras o Rectores Electorales Las rectoras o los rectores electorales tienen las siguientes atribuciones:
1. Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional Electoral conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.
2. Suscribir con la directiva en pleno del órgano rector las actas de las sesiones y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo requieran.
3. Integrar los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral conforme a la presente ley.
4. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes en el ejercicio de sus funciones.

5.3 Atribuciones del Presidente del Consejo Nacional Electoral
ARTÍCULO 37: La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral serán designadas o designados de su seno y durarán tres (3) años seis (6) meses en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 38: La Presidenta o el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la representación oficial del Poder Electoral y su órgano rector.
       2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral.
3. Presidir las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir los debates, de conformidad con el reglamento correspondiente.
4. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
5. Suscribir la correspondencia en nombre del Consejo Nacional Electoral.
6. Suscribir, conjuntamente con la Secretaria o el Secretario General, las resoluciones de conformidad con el reglamento correspondiente.
7. Disponer lo conducente a la administración y funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, salvo aquello que se haya reservado el órgano rector.
8. Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento a los órganos subordinados y los organismos electorales subalternos, las oficinas regionales electorales y a cualquier persona en el ejercicio de sus funciones electorales conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
9. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector.
10. Delegar en quien ejerza la Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral las atribuciones que le son propias
11. Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.

Atribuciones de la Vicepresidenta o Vicepresidente

ARTÍCULO 39: La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1.- Suplir las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o el Presidente.
2.- Formar parte de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral en la forma que establezca la ley.
3.- Actuar por delegación de la Presidenta o Presidente en las materias asignadas o atribuidas a ésta o éste.
4.- Las demás que la ley y el reglamento le establezca.

Requisitos para la Secretaria o Secretario General

ARTÍCULO 40: La Secretaria o el Secretario General del Consejo Nacional Electoral debe cumplir con los sigisitos:

1. Ser venezolana o venezolano mayor de treinta (30) años.
2. Ser abogada o abogado con experiencia profesional mínima de cinco (5) años.
3. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.


La Secretaria o el Secretario General ejercerá sus funciones de acuerdo con el reglamento correspondiente y no podrá postularse a cargos de elección popular mientras esté en el ejercicio de sus funciones.

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