PODER ELECTORAL
El Poder Electoral se ejerce por el
Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a
éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y
la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y
el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
5.1 El Poder Electoral tiene por
funciones según la Constitución:
- Reglamentar
las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o
contengan.
- Formular
su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y
administrará autónomamente.
- Dictar
directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad
político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
- Declarar
la nulidad total o parcial de las elecciones.
- La
organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos
relativos a la elección de los cargos de representación popular de los
poderes públicos, así como de los referendos.
- Organizar
las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con
fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán
organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad
civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí
referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
- Mantener,
organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
- Organizar
la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y
velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas
en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las
solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones
con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus
denominaciones provisionales, colores y símbolos.
- Controlar,
regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones
con fines políticos.
- Las
demás que determine la ley.
Los
órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como
la aplicación de la personalización del sufragio y la representación
proporcional. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los
principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria,
despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación
ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y
celeridad del acto de votación y escrutinios. El Comité de
Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo
Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes
sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
5.2 EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Se trata de un órgano colegiado,
permanente, es el ente rector del Poder Electoral. Estará integrado por cinco personas no vinculadas a
organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas
por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y
políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Estas cinco personas serán denominadas Rectores, estos escogerán de su seno, a
un Presidente o Presidenta.
Los o las tres integrantes postulados o
postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y
cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá
dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de
Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o
postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por
separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de
cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo
Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con
el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes
del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o
Presidenta, de conformidad con la ley. Los o las integrantes del Consejo
Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Ley Orgánica del Poder Electoral, las rectoras
o los rectores electorales deben cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad y estar en
pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser venezolana o
venezolano por naturalización, deben haber transcurrido al menos quince (15)
años de haber obtenido la nacionalidad.
2.
Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10) años de
graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante el
mismo lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de Postgrado en el
área electoral o en materias afines.
3.
No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción señaladas en
la presente Ley.
4.
No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.
5.
No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente
firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos 20 años.
6.
No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad
con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los titulares de los
entes postulantes.
Las
rectoras o los rectores electorales no podrán postularse a cargos de elección
popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Quien
ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente rector del Poder Electoral
deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir los requisitos que
se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional Electoral.
Las
rectoras o los rectores electorales ejercen sus funciones a dedicación exclusiva,
y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en actividades
docentes, académicas, accidentales o asistenciales.
ARTÍCULO
11: Las rectoras o los rectores electorales mientras se encuentren en el
ejercicio de sus funciones, gozan de las prerrogativas procesales
correspondientes al antejuicio de mérito, contempladas en el Código Orgánico
Procesal Penal para los altos funcionarios de los poderes públicos
Según la Ley Orgánica del Poder
Electoral:
Atribuciones de las Rectoras o Rectores
Electorales Las rectoras o los rectores electorales tienen las siguientes
atribuciones:
1.
Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional
Electoral conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.
2.
Suscribir con la directiva en pleno del órgano rector las actas de las sesiones
y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo requieran.
3.
Integrar los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral conforme a la
presente ley.
4.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes en el ejercicio de sus
funciones.
5.3 Atribuciones del Presidente del
Consejo Nacional Electoral
ARTÍCULO 37: La
Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo
Nacional Electoral serán designadas o designados de su seno y durarán tres (3)
años seis (6) meses en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 38: La Presidenta o el
Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la
representación oficial del Poder Electoral y su órgano rector.
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional
Electoral.
3. Presidir
las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir los debates, de
conformidad con el reglamento correspondiente.
4. Convocar
a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
5.
Suscribir la correspondencia en nombre del Consejo Nacional Electoral.
6.
Suscribir, conjuntamente con la Secretaria o el Secretario General, las
resoluciones de conformidad con el reglamento correspondiente.
7. Disponer
lo conducente a la administración y funcionamiento del Consejo Nacional
Electoral, salvo aquello que se haya reservado el órgano rector.
8. Girar
instrucciones de obligatorio cumplimiento a los órganos subordinados y los
organismos electorales subalternos, las oficinas regionales electorales y a
cualquier persona en el ejercicio de sus funciones electorales conforme a lo
dispuesto en la presente Ley.
9. Designar
y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta
Ley quede reservado al órgano rector.
10. Delegar
en quien ejerza la Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral las
atribuciones que le son propias
11. Las
demás que le señalen las leyes y el reglamento.
Atribuciones de la Vicepresidenta o
Vicepresidente
ARTÍCULO
39: La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral tiene
las siguientes atribuciones:
1.- Suplir
las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o el Presidente.
2.- Formar
parte de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral en la forma
que establezca la ley.
3.- Actuar
por delegación de la Presidenta o Presidente en las materias asignadas o
atribuidas a ésta o éste.
4.- Las
demás que la ley y el reglamento le establezca.
Requisitos para la Secretaria o
Secretario General
ARTÍCULO
40: La Secretaria o el Secretario General del Consejo Nacional Electoral debe
cumplir con los sigisitos:
1. Ser
venezolana o venezolano mayor de treinta (30) años.
2. Ser
abogada o abogado con experiencia profesional mínima de cinco (5) años.
3. No estar
vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.
La
Secretaria o el Secretario General ejercerá sus funciones de acuerdo con el
reglamento correspondiente y no podrá postularse a cargos de elección popular
mientras esté en el ejercicio de sus funciones.
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