viernes, 9 de agosto de 2013

EL DIVORCIO

El divorcio es una causa de disolución del matrimonio. En ocasiones los cónyuges, o uno de ellos pueden desear deshacer el vínculo matrimonial, lo cual se lleva a cabo, si en la legislación está permitido, a través de la figura del divorcio. La institución del divorcio es casi tan antigua como la del matrimonio, si bien muchas culturas no lo admitían por cuestiones religiosas, sociales o económicas, actualmente en casi todo el mundo es aceptado legalmente.
Cabe considerar por otra parte, que las causas del divorcio dependen de la relación de la pareja, en la mayoría de los casos se deben a problemas de convivencia, por factores internos de la pareja, o por factores externos, problemas económicos, los hijos o las causas de divorcio que la legislación de los diferentes países admite tales como: mutuo acuerdo, bigamia, situaciones delictivas, enfermedades físicas o mentales, incumplimiento de los deberes conyugales, abandono malicioso, violencia doméstica y alcoholismo o drogadicción.

Ahora bien, es importante estudiar este tema además, por cuanto puede contribuir en la mayoría de los casos en la solución de problemas conyugales y así evitar posibles tragedias en familias legalmente constituidas, en la que las diferencias y relaciones entre los miembros específicamente los cónyuges sean irreconciliables.
en el Derecho Romano, la disolución del matrimonio se conocía como Divortium y se producía por diversas razones, entre as cuales se puede señalar:
v Por incapacidad matrimonial de cualquiera de los conyuges

v Por la muerte de uno de ellos

v Por Capitis Diminutio

v Por el incestus superveniens, que ocurría cuando el suegro adoptaba como hijo a su yerno y los cónyuges quedaban en condición de hermanos

v Por la cesación de la Affetio Maritales, consiste en la voluntad de ambos cónyuges de poner término al matrimonio
Por otra parte, dice el autor en la legislación Francesa no estaba permitido el Divorcio, el matrimonio era considerado indestructible, eclesiástico y sagrado, pero a partir de la Revolución de 1739, se abrió la posibilidad de dar por terminado al matrimonio mediante el Divorcio-Contrato y posteriormente surge el Divorcio-Sanción. Fueron asimilando varias ordenanzas que planeaban la posibilidad de pedir divorcio en los casos de:
v Adulterio

v Por la muerte de unos cónyuges

v Por la condena a pena criminal

v El abandono del hogar

v Los excesos

v Sevicias

v Las injurias graves del uno para con el otro. Es decir todo lo que hiciera intolerable el mantenimiento del vínculo conyugal
Dentro de este marco de referencia, Sánchez, P (2003) explica que el divorcio fue introducido en la legislación civil mexicana, por decreto de 28 de diciembre en 1914 publicado el 2 de enero de 1915 en el Constitucionalista, periodo oficial de la federación que se editaba en Veracruz, sede entonces del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista. En ese decreto, se modificó la fracción IX del Art. 23 de la Ley de 14 de diciembre de 1874 reglamentaria de las adiciones y reformas de la Constitución Federal decretadas el 25 de diciembre de 1873
Siguiendo ese orden de ideas, Gómez, M (2005) afirma que la instauración del divorcio en la República Dominicana fue sometida por un proyecto de ley del diputado García Martínez,  en la sesión del Congreso Nacional del 29 de abril de 1895, en sustitución de la separación personal establecida y reglamentada por los códigos civil y de procedimiento civil, mientras que el divorcio les ofrecía el medio de romper el vínculo que los unía y el de aspirar, a un nuevo matrimonio.
En opinión del autor, con la recopilación, traducción y adecuación de los Códigos franceses esta figura no estaba incluido en los mismos y solo estaba previsto lo relativo a la separación personal. A pesar de la oposición de la iglesia y de los sectores conservadores de la época, el 6 de mayo de 1897 entró en vigencia la “Ley Sobre Divorcio y Separación De Cuerpos Y Bienes”, Durante los primeros años de vigencia de esta ley la mayoría del pueblo Dominicano tuvo abstención y muchos prejuicios, debido a los cuestionamientos religiosos en cuanto a la disolución del vínculo
Siguiendo ese orden de ideas, Márquez, A (2006) analiza el origen del Divorcio en Venezuela y explica que “esta ley de Divorcio fue la continuación de las reformas de la legislación civil iniciadas por Guzmán Blanco en 1893” (p.70). Si éste al establecer el matrimonio civil no se atrevió con el divorcio, Cipriano Castro lo hará, precisamente para demostrar que su poder era más fuerte que el de la iglesia.

A partir de Carlomagno comenzó a hacerse más evidente la influencia de la doctrina canónica, y en el siglo X los tribunales eclesiásticos comenzaron a encargarse de causas de divorcio. El debate acerca de la indisolubilidad del vínculo se prolongó hasta la celebración del concilio de Trento (1563), en el cual se impuso definitivamente la teoría agustiniana acerca del carácter absoluto  de aquélla. Rechazado el divorcio, el Derecho canónico admitió la llamada separación de cuerpos, que debía ser decretada judicialmente.
Cabe considerar por otra parte, dice el autor la Reforma de Lutero se mostró contraria al principio de la indisolubilidad del matrimonio y admitió la ruptura del vínculo en ciertos casos graves, como el adulterio y el abandono injustificado del hogar, que también constituían causa de divorcio en el ámbito de la iglesia ortodoxa.
Esto significó la reaparición de la institución en las naciones que abrazaron el protestantismo, las cuales fueron incorporándola a sus legislaciones. Las teorías acerca de la naturaleza contractual del matrimonio, propugnadas por los filósofos racionalistas del XVII, se fueron abriendo paso paulatinamente en impregnaron la legislación positiva de países tradicionalmente católicos.
Así, el parlamento de Rusia lo admitió ampliamente en 1794, dos años después de que en Francia se promulgase la ley de 20 de noviembre, que constituye el principal antecedente de los sistemas modernos. En su texto se fundamenta la admisión del divorcio en la necesidad de proteger el derecho de la libertad individual de los cónyuges, que debe existir tanto para establecer el vínculo como para romperlo.
Esta regulación pasó más tarde al Código de Napoleón, que influyó decisivamente en el resto de los ordenamientos europeos. Tan sólo se mantuvo vigente la indisolubilidad del matrimonio en países cuyas normas estaban basadas en la doctrina de la Iglesia Católica.
Es preciso señalar, que el triunfo de la Revolución Rusa trajo consigo la inclusión de las nuevas leyes soviéticas de una regulación del divorcio caracterizada por su gran amplitud, ya que era concedido tanto a petición mutua como de un solo de los cónyuges. Esta concepción generosa de la institución se impuso mas tarde en el resto de los países socialistas, cuyas leyes reflejaban el profundo distanciamiento ideológico existente con los sistemas influidos por la idea religiosa del matrimonio. En nuestros días, el divorcio está plenamente admitido e incorporado en la legislación de la mayor parte de los países, con la excepción de algunos cuyas leyes son afines del concepto católico del matrimonio.
Es importante resaltar, que a pesar de la casi universal aceptación de la figura del divorcio, existen grandes diferencias en cuanto a su regulación. Dejando a un lado los países que no admiten el divorcio vincular y sólo reconocen la separación de personas y bienes por causas justificadas, se distinguen dos sistemas: países que permiten el divorcio vincular sólo para los no católicos, y aquéllos que lo admiten con carácter general, sin hacer distinciones en función de la religión de los cónyuges.
Dentro de estos últimos puede hacerse otra clasificación, según la mayor o menor amplitud con que se recoge en sus legislaciones: países que lo admiten de forma absoluta y sin necesidad de causa, tanto por mutua voluntad de los cónyuges como por la petición de cualquiera de ellos (divorcio – derecho); países que exigen el acuerdo de ambas partes (divorcio – remedio), y en países en los que sólo se concede si concurre culpa grave en alguno de los cónyuges (divorcio – sanción).

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