Concepto:
El
Patrimonio es uno de los conceptos básicos del Derecho Civil y tiene interés
tanto desde el punto de vista teórico, como desde el punto de vista práctico,
porque se relaciona con muchas instituciones del Derecho Privado.
Existen diversas acepciones del concepto de “Patrimonio”, que van desde un
concepto jurídico estricto, hasta llegar a conceptos calificados como
patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo y
patrimonio corporativo. Algunos autores
opinan que el patrimonio no es un conjunto de objetos o de cosas, sino un
conjunto de relaciones: Derechos y Obligaciones. También se dice que es el
conjunto de las posiciones activas apoyadas por un sujeto.
Tomando
en consideración todo esto, puntualizamos de la siguiente manera: Es el
conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una
utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya
relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y
pasivos).
Caracteres: está
integrado por tres elementos
·
Su
composición como conjunto unitario de Derechos y obligaciones: entendida como la concurrencia en
bloque y simultánea de derechos y obligaciones conectados, unidos entre si por
algún elemento de hecho o de derecho afectados a un fin determinado, para que
conceptualmente se entienda la existencia del patrimonio jurídico.
·
Su
significación económica y pecuniaria:
solo las relaciones jurídicas de carácter pecuniario forman el contenido del
Patrimonio. Es decir, relaciones jurídicas valorables en dinero, porque el
Derecho patrimonial siempre está referido a un bien valorado en una cantidad
determinada.
·
Su
atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas: para que existan derechos y
obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que en su
universo propio las detente, sea persona natural o jurídica.
Diferentes Teorias:
Teoría del patrimonio afectación
Esta
teoría surge a partir de las críticas a la teoría clásica, en especial a lo
relacionado con la conceptualización de la indivisibilidad e inalienabilidad
del patrimonio además desvincula las nociones de patrimonio y personalidad sin
dejar de dar importancia a la relación jurídica que los une.
Sustenta
que las personas pueden tener diferentes patrimonios según sea el destino que
le den, ejemplo: un sujeto que forma una sociedad anónima, además registra un
patrimonio familiar y establece un fideicomiso a favor de sus padres ya
ancianos. Podemos diferenciar la teoría del patrimonio de afectación en que
considera que de hecho una persona puede tener distintos patrimonios, en razón
de que puede tener diversos fines jurídico-económicos por realizar, así como que
dichos patrimonios, considerados como masas autónomas, pueden transmitiese por
actos entre vivos.
Esta
teoría no ha sido aceptada universalmente por todas las legislaciones y son
todavía muchas las que, con una serie de excepciones, siguen utilizando la
teoría clásica. En este último supuesto se encuentra la legislación mexicana,
fundamentalmente en lo relativo al principio de indivisibilidad.
Esta teoría, propuesta por autores
alemanes Alois von Brinz y Ernst Immanuel Bekker,
postula que los derechos y las
obligaciones no tienen necesariamente por base a las personas.
Podrían existir patrimonios sin dueño,
basados en la afectación a un fin único de todos los bienes que forman parte de
ellos. Es radicalmente opuesta a la
teoría del patrimonio colectivo sustentada por Marcel Planiol, quien afirmaba
que “la idea de la personalidad ficticia es una concepción simple, pero
superficial y falsa”. Para Planiol, no puede haber sobre la tierra otros
titulares de derechos que los hombres.
Para la
teoría alemana, el vínculo que unifica a los diversos elementos del patrimonio
es su común afectación a un fin. Esa afectación común basta para mantener
unidos los diversos elementos del patrimonio, sin que sea necesaria la
existencia de una persona a quienes todos ellos pertenezcan, de modo que, al
lado de los patrimonios con sujeto o personales, podría haber patrimonios sin
sujeto.
La doctrina
clásica considera la indivisibilidad de patrimonio como una regla, por que para
esta teoría cada persona posee necesariamente un patrimonio. Tampoco, admite la
transmisión del patrimonio por causa de muerte, ya que para que exista
patrimonio debe existir una persona, este se extingue con la muerte del titular
, se extingue su patrimonio y a sus herederos se le trasmite es el contenido
patrimonial.
Requisitos para que haya patrimonio de
afectación
Para que
haya patrimonio afectación el patrimonio debe ser autónomo no en relación a la
persona, sino en función de un vínculo jurídico al cual el derecho da
reconocimiento, afectando un conjunto de bienes para conseguir un fin.
Para que exista patrimonio afectación
deben producirse los siguientes requisitos:
·
Que
exista un conjunto de bienes derechos y obligaciones destinados a la
realización de un fin;
·
Que
este fin sea de naturaleza jurídico-económica;
·
Que
el derecho organice con fisonomía propia y, por consiguiente, con autonomía
todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores en
función de aquella masa independiente de bienes derechos y obligaciones.
·
Función de los patrimonios de
afectación:
Para fines
especiales, habitualmente las legislaciones permiten que se constituyan núcleos
específicos de bienes para responder a obligaciones determinadas, sin
garantizar las cargas incluidas en el patrimonio general de la persona. Los
patrimonios de afectación son facilitadores de la vida social y económica.
Permiten un flujo mayor de la actividad
económica pues garantizan, por una parte, el cumplimiento de obligaciones
determinadas y, por otra, permiten compromisos más allá del patrimonio general.
Los patrimonios de afectación han sido
creados para que cumplan la función de:
Ø
Atribuir
o reservar ciertos bienes con un determinado destino exclusivo, de modo que
queden desligados de cualquier otra finalidad.
Ø
Reservar
a un determinado grupo de acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales
puedan satisfacerse, con exclusión de otros acreedores.
El Patrimonio Autónomo
Es aquel que
tiene vida propia sin necesidad estar vinculado a un sujeto de derecho, son un
conjunto de derechos y obligaciones que no está imputado a una persona
determinada. Para muchos esta figura no tiene posibilidad existir en nuestro
derecho pero para otros una muestra clara es el de la herencia yacente ejemplo
del patrimonio autónomo, como se sabe la herencia yacente es aquel patrimonio
hereditario en que se ignora quién es el heredero, no tiene herederos o los que
existían han renunciado a dicha herencia, la cual aparece consagrarán artículo
1060 del código civil vigente.
Hay quienes
denominan a este especie patrimonial como "teoría de los derechos sin
sujetos ", otro señalan que son patrimonios autónomos aquellos que se
encuentran en tránsito de un titular aún causahabientes particular y los
últimos aplica la noción de patrimonio autónomo a las empresas en formación. La
diferencia de este tipo de patrimonio y el anterior reside, en que este
prototipo de patrimonio existe con finalidad propia, con su propio sujeto
colectivo, en espera de un eventual reconocimiento y recayendo en el mismo
autónomos derechos y obligaciones; un ejemplo típico sería aquellos bienes que
se deposita transitoriamente para una sociedad mercantil en formación, o una
fundación, bienes éstos que se han salido del patrimonio de los socios, pero no
han ingresado al patrimonio del ente en formación, dado que dicho ente está
precisamente en formación, en este intervalo tal masa o núcleo de bienes ha de
estimarse como autonomía en función de quién ha hecho el aporte y para quien se
hizo el aporte.
En cuanto ha
esta teoría de patrimonios impersonales o autónomos existen varias tesis de
reconocidos autores, que nuestra legislación no comparte ya que considera
inadmisibles que se admite la existe de derechos en sentido subjetivos y
deberes jurídicos que no estén imputados a una misma persona jurídica,
colectiva o física. De modo, que se descarta absolutamente la noción de
patrimonio autónomos en el Derecho venezolano.
Patrimonios Separados
Esta
institución del patrimonio separado está regulada por nuestra legislación de
acuerdo con el artículo 1864 del código civil, el deudor responde de las
obligaciones que contrae, con todos los bienes habidos y por haber, es decir
con todos sus bienes presentes y futuros. En virtud de esta disposición, el
patrimonio es uno solo, porque la persona no puede separar bienes que son de su
propiedad a una especie de entidad distinta que los exima de la eventual
ejecución por parte de sus acreedores ya que todos sus bienes son la prenda
común de los acreedores.
Sin embargo
para fines especiales la ley permite, en oportunidades de excepción, que se
constituyan núcleos específicos de bienes que van a responder de obligaciones
determinadas y que no garantizan las cargar incluidas en el patrimonio general
del sujeto.
Los patrimonios separados son
facilitadores de la vida social y económica que permiten de esta manera un
flujo mayor de la actividad económica pues garantizan por una parte el
cumplimiento de obligaciones determinadas y por la otra permiten compromisos
más allá del patrimonio general.
Se llaman
patrimonios separados, porque constituyen núcleos de obligaciones y derechos
también pertenecientes al sujeto jurídico al cual corresponden las demás
obligaciones y derechos que constituyen el patrimonio general, pero están
segregados de este patrimonio general, y la separación existente por virtud de
la responsabilidad que los afecta. Los bienes del patrimonio separado no van a
responder de las obligaciones de las cargas, que tiene el patrimonio general.
Los patrimonios separados han sido
creados, para que cumplan la función de:
1.- Atribuir o de reserva ciertos
bienes con un determinado destino exclusivo, de modo que queden desligados de
cualquier otra finalidad.
2.- Reservar a un determinado grupo de
acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con
exclusión de otros acreedores.
Los principales patrimonios separados
son:
Ø
La herencia aceptada a beneficio de
inventario: Para
evitar la confusión de los patrimonios: el del causante y su heredero. Si se
recibe la herencia en forma pura y simple, surgirá de inmediato la confusión
patrimonial, de manera que el heredero deberá satisfacer a los acreedores del causante
con su propio patrimonio (en caso de que el caudal del hereditario no bastare
para cubrir las obligaciones del causante). Muy distinto si se recibe a
beneficio de inventario, los patrimonios se mantienen separados, por eso el
patrimonio, así aceptado, esta destinado a un fin exclusivo o cometido especial
y que no pase a responder con los bienes personales de las obligaciones que
gravan la masa hereditaria.
Ø
El hogar legalmente constituido: conforme al artículo 632 del código
civil vigente, mediante el cual una persona puede constituir un hogar para sí y
para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común
de sus acreedores, el cual puede constituirse en favor de personas que exista
en la época de su institución o constitución. Se entienda como hogar un
conjunto de bienes destinados al uso disfrute exclusivo de la familia, excluido
de la responsabilidad patrimonial del sujeto que lo ha constituido. El hogar es
un caso característico de patrimonios separados de nuestra legislación tiene
muchos intereses la forma de expresión del artículo 632 del código civil, que
lo califica de manera expresa "como excluido absolutamente de su
patrimonio y de la prenda común de sus acreedores", con lo cual señalan la
existencia de una masa de bienes (hogar) distinguido del patrimonio.
Ø
El patrimonio del Quebrado: El cual divide la regulación de los
bienes en etapas definidas a partir de la declaración, por medio del cual ese
patrimonio responde solo de los pasivos existentes al momento de la declaratoria,
en tanto que los sobrevenidos a esa fecha no afectan el patrimonio declarado
judicialmente.
Ø
Los bienes constituidos en
fideicomiso: Conforme
a normas especiales contenidas en las leyes financieras, en la ley especial y
en el documento constituido, con lo cual el patrimonio afectado de fideicomiso
solo responde de las cargas impuestas por el fideicomitente.
Ø
El patrimonio del menor no emancipado
pero que vive independientemente:
En este caso existe el patrimonio del menor adquirido por herencia, legado o
donación que administran los padres en ejercicio de la patria potestad y el
patrimonio adquirido a fuerza del trabajo personal el cual puede personalmente
administrar.
La Responsabilidad Patrimonial
Es el
patrimonio que se considera objetivo sin calificación alguna, sin condición
alguna o lo que es lo mismo no depende de una persona ni de la personalidad,
sino más bien como un conjunto de bienes que persigue un fin judicialmente
tutelado. Lo que existe en el patrimonio es un destino económico común, sin que
nada importe la persona que lo tiene ni su personalidad. Al ser objetivo el
patrimonio no que le impone, esto quiere decir, que es divisible, transmisible
y enajenable. El patrimonio se define en razón del destino( patrimonio-
afectación), que es un conjunto de derechos, bienes y obligaciones que posee o
tenga en relación a un fin jurídico, organizándose autónomamente gracias a este
fin de la afectación existe un elemento que sirve de cohesión a los distintos
elementos que conforman el patrimonio, al separar la noción del patrimonio, de
la noción de personalidad, se tiene que el patrimonio estimado en forma
objetiva, es un núcleo de bienes y débitos inseparablemente afectados a un fin
económico-jurídico, no determinándose su valor activo neto mientras no se haga
efectiva su liquidación.
Se considera
una aberración pensar en una transmisión total o en una enajenación del
patrimonio como tal porque, significaría que alguna persona o parte quedaría
sin patrimonio.
Contrariamente a la consideración de un
patrimonio afectación surge el patrimonio personalidad, considerado por la
teoría clásica del patrimonio o doctrina Alemana de Aubry y Rau, como el
patrimonio de una emanación de la personalidad por lo tanto, lo determinante en
el patrimonio es la persona, que es el sujeto titular, puesto que es su
voluntad la que determina la actividad patrimonial. El patrimonio está unido a
la persona, o sea, que el patrimonio realmente constituye un emanación de la
personalidad y la voluntad es el elemento que reúne los derechos y obligaciones
del patrimonio.
Para esta
corriente que configura al patrimonio como una emanación de la personalidad ha
de considerarse como una universalidad jurídica. De acuerdo con esta tesis
surge un nexo entre el activo y el pasivo del patrimonio, entendido como un
conjunto de derechos y obligaciones del sujeto titular del patrimonio, con
respecto a los derechos el sujeto posee una posición de poder jurídico (activo
patrimonial); por el otro, las obligaciones, teniendo allí un deber jurídico
(pasivo patrimonial), esos derechos en virtud del nexo que entre existe
respecto a las obligaciones derivando de allí la garantía que los acreedores
tienen sobre el activo del patrimonio.
El principio
de las subrogación explica la garantía general contenida en el artículo 1864
del código civil, sostiene Aubry y Rau, que cuando el deudor sustituye parte de
sus bienes (activo del patrimonio) por otros, esta nueva porción activa del
patrimonio entra a responder de las obligaciones procedentemente constituidas,
si el activo responde de manera general de las obligaciones, poco importa que
el titular del patrimonio venda parte de sus bienes, dado que los nuevos
derechos de que sea titular sustituirán a los vendidos continuando, así con las
obligaciones del deudor, se ópera una subrogación real de derechos que
sustituye derechos entrando a garantizar las obligaciones que conforman el
activo del patrimonio.
Por ultimo acotare que la
responsabilidad patrimonial está condicionada al incumplimiento de un deber a
cargo del deudor y como quiera que estos actos lesionan los intereses de los
acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas acciones dirigidas
contra el deudor, llamadas así: La acción Oblicua, La acción Pauliana y la
Acción de Simulación.
Artículos
del Código Civil Venezolano
Artículo
1.863:
El
obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes
habidos y por haber.
Artículo
1.864 :
Los
bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos
un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas
legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.
Artículo 632:
Puede
una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido
absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
Artículo
1.023 :
La
declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de
inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar
donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o
en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.
Artículo
1.063:
Las
disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario, sobre la
manera de administrar la herencia y rendición de cuentas por parte del heredero
beneficiario, son comunes a los curadores de las herencias yacentes.
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