Fundamento de la clasificación
jurídica de las cosas
1.
Por naturaleza misma de las cosas o de las relaciones jurídicas;
2. En cambio, otras distinciones, aun
cuando pueden tener su base más o menos remota. La naturaleza de las cosas o
ciertas relaciones jurídicas, obedecen fundamentalmente a creaciones
legislativas.
Clasificación Jurídica de las Cosas
Se menciona que las cosas
no se pueden entender rectamente sino procediendo por distinciones y
clasificaciones, algunas por las cuales las hace el legislador y están
contenidas en los códigos. Mientras que otras se presuponen y se dejan a la
doctrina para su explicación y desarrollo. Esto es por:
·
De
pertenecia o apropiabilidad
·
Por
sus cualidades físicas o jurídicas
·
Razones
prelaciones de conexión que guardan una con otras.
Corporales e Incorporales:
Para que una cosa sea
corporal basta con que sea perceptible por cualquier sentido. La cosa
incorporal es la que no es perceptible por los sentidos y sólo se puede concebir
intelectualmente. Según el criterio romanista, son los derechos, salvo el de
propiedad, que lo consideraban corporal por identificarse estrechamente con la
cosa corporal sobre la que recae. Nuestro Código sigue ese criterio, sin
excluir la propiedad o dominio.
Incorporales las que consisten en
meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.
Las cosas incorporales son derechos
reales o personales.
Son derechos reales el de
dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de
servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen
las acciones reales.
La clasificación de cosas corporales e
incorporales interesa para ver qué modos de adquirir pueden operar para cada
cual.
Ejemplo:
Mediante la accesión y la
ocupación sólo se puede adquirir cosas corporales; en cambio mediante la
tradición se puede adquirir, también, derechos reales y personales; y la
prescripción adquisitiva sólo permite adquirir las cosas corporales y los
derechos reales no exceptuados, pero impide adquirir los derechos personales.
La electricidad es una cosa mueble (según la jurisprudencia). Penalmente, lo es
pues se contempla a su respecto el delito de hurto. El cuerpo de una persona
viva no es cosa ni mucho menos cosa apropiable. Las partes, una vez separadas,
son cosas y, en principio, de propiedad de quien eran miembros.
Enumeración de las principales cosas
incorporales:
1.) Las obras de Ingenio que
constituyen el objeto de los derechos de autor, todo lo relacionado con la
edición de obras, divulgación de obras, fotografías, reproducciones o
impresiones similares. El basamento legal de los derechos intelectuales los encontramos
en el art. 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la
cual establece la creación cultural es libre. Esta libertad comprende el
derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, ciencia,
tecnología y humanista, incluyendo la protección legal de los derechos del
autor o de la autora sobre sus obras. El estado reconocerá la propiedad
intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, inversiones;
innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y temas de acuerdo con las
condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales
suscritos y ratificados por la República en esta materia.
2.) Las manifestaciones o atributos
objetivados de la persona que constituyen el objeto de los derechos de la
personalidad tales como la vida, la identidad o el honor.
3.) El nombre, la reputación, el
derecho a la vida, la libertad, (que están consagrado como derechos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales pueden
sustituir objeto de derecho como cosa incorporal y que generalmente pasa a ser
delimitable económicamente en la medida que son lesionados, es decir en la
medida que son violentados surgen como cosa incorporal. Ej. La injuria contra
una persona.
Cosas fungibles:
Son aquéllas cuyas
características individuales no son tomadas en cuenta desde el punto de vista
jurídico y en tal sentido son intercambiables, sustituibles o subrogables las
unas por las otras. En consecuencia se comprenden que lo importante de las
cosas fungibles son su peso, número o medida (tanta cantidad de kilos de café
de tal calidad, tantos billetes de 500 Bs., tantos metros de tela de tal tipo.
Cosas fungibles, son
aquellas que pueden sustituirse por otras, que tienen idéntico poder liberatorio,
es decir, un carácter y valor similar. La expresión fungir, denota la aptitud
de una cosa para sustituir a otra, desempeñar sus mismas funciones en razón de
la equivalencia de ambas.
Como explica Gorrondona,
las cosas fungibles son ciertamente equivalentes; pero las cosas equivalentes
no son necesariamente fungibles. En materia de obligaciones con una cosa
fungible el deudor puede pagar con una cosa de la misma especie y calidad.
Ej. Un kilo de arroz es el equivalente
a un kilo de caraotas en cuanto al peso, pero no son fungibles una con la otra
porque no tienen las mismas características.
La doctrina según el C.C
nos da ejemplos de cosas fungibles; son bienes como el dinero, el arroz, el
trigo, que pertenecen a una misma especie y tienen el mismo poder liberatorio
en el cumplimiento de las obligaciones; por Ej. Si X presta una porción de
trigo a Z y luego le restituye con otra porción de la misma especie, calidad y
cantidad.
Las cosas específicas y genéricas:
Se denomina Cosas
Especificas o cuerpos ciertos a las cosas designadas por sus caracteres propios
que las distinguen de todas las demás de su especie o género (Vehículo marca
Toyota Placa 21536). Mientras que las cosas Genéricas son las cosas designadas por
los caracteres que son comunes a todos las de su especie o género (Los
Vehículos en general).
El carácter específico o
genérico de una cosa depende de cómo el modo de las partes determinan el objeto
de una obligación. En efecto, la obligación puede referirse a una materia
individualizada (los autos rojos y amarillos del Concesionario KIA), o una
cualquiera de las cosas comprendidas en una categoría determinada con mayor o
menor precisión (los autos del concesionario). Es decir, son específicas cuando
la cosa posee características individuales. Mientras las genéricas son
consideradas idénticas dentro de su género.
Esta clasificación es
importante debido a que hay una diferencia apreciable en esta categoría, razón
por la cual, no es posible que exista posesión, propiedad u otro derecho real
sobre la cosa si no se ha individualizado su especie y de este modo
determinarla en un acto jurídico.
Cosas consumibles y no consumibles:
Cosas
consumibles, son aquellas cuyo uso normal no permite utilizarlas repetida veces
porque su primer uso normal, las afecta de tal manera que no pueden volver a
ser empleadas para el mismo fin, al menos por parte de la misma persona.
Esta clasificación se basa
en la duración de la utilidad que pueden soportar las cosas al uso del hombre.
Las cosas cuya utilidad termina con el primer uso se llaman consumibles. Así la
comida termina su utilidad al ingerirla y lo propio ocurre con el dinero cuando
se lo entrega. Por otra parte, la ropa o un vehículo pueden utilizarse muchas
veces es decir son cosas inconsumibles.
Esta clasificación se
caracteriza por considerar el uso propio de la cosa y no a eventuales usos
especiales o excepcionales. Así, por ejemplo, un pastel es una cosa consumible,
aun cuando lo use parta exhibirlo no queda destruido por ese uso. Otra de sus
características, es que la clasificación tripartita, indica que la afectación
de la cosa debe ser por el uso prolongado, por un plazo relativamente breve o
por el primer uso. Lo que decisivo son los efectos de la utilización de la
cosa. También, para calificar una cosa de consumible o no consumible, es
necesario examinar los efectos de su utilización normal sobre la posibilidad de
que pueda ser nuevamente usada por la misma persona para el mismo fin. La
importancia de eta distinción, se manifiesta cuando una persona tiene el
derecho real o personal de usar una cosa con la obligación de restituir la
misma cosa.
Cosas Divisibles e Indivisibles:
Todas
las cosas pueden ser divididas, pero lo que diferencia a una cosa divisible de
una indivisible, es que al fraccionarse pueda seguir prestando utilidad, según
su destinación natural. Ejemplo.: la madera resulta ser una cosa divisible, ya
que la podemos fraccionar y nos sigue prestando utilidad conforme a su
destinación natural, en cambio un caballo resulta cosa indivisible, porque al
fraccionarlo no podría seguir prestando utilidad conforme a su destino
personal.
Presentes o futuras:
Son cosas presente las que
tienen existencia real en el momento de nacer la relación jurídica que las considera.
Son futuras aquellas cosas que no son presentes pero que se esperan que
existan. Las cosas presentes son las
que existen en el momento que se considera, y futuras, las que si bien no
existen en ese momento , se espera razonablemente lleguen a existir .
Las cosas futuras , no
pueden ser objeto de posesión, propiedad
ni otro derecho real.
SINGULARES Y UNIVERSALES:
Las cosas singulares
constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, con existencia
real en la naturaleza. Las cosas universales son agrupaciones de cosas
singulares sin conjunción física entre sí pero que por tener un lazo
vinculatorio forman un todo y reciben una denominación común. Se subdividen en
universalidades de hecho y de derecho. Las universalidades de hecho, son
reuniones de cosas de naturaleza idéntica o diferente que conservando su
individualidad forman un todo por el destino económico común que les afecta. Lo
que las distingue de las cosas compuestas, es que en la universalidad de hecho,
los componentes conservan a pesar de todo su propia individualidad. En la
universalidad de derecho hay un conjunto de cosas vinculadas en un solo todo
por la existencia de relaciones jurídicas en común. En nuestro país es
claramente universalidad jurídica la herencia, o el patrimonio de la sociedad
conyugal, de una corporación, de una sociedad, etc.
COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS
Art. 658:En los casos de adjunción, no
habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio
de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar
al dueño de la parte accesoria su valor.
Son cosas principales las
que tienen una existencia independiente y pueden subsistir por sí mismas. Son
cosas accesorias las que dependen de una cosa principal sin la cual no pueden
existir. Entre los derechos, los derechos accesorios son aquellos que dependen
de un derecho principal, sin el cual pueden existen pero desde que nace el
derecho principal, el accesorio se extingue necesariamente si el principal se
extingue. Como por ejemplo, puede existir una hipoteca antes que exista la
deuda garantizada, pero una vez que esta ha nacido, si se extingue, se extingue
también el derecho de hipoteca que garantizaba esa deuda. Esta clasificación es
importante, tanto para las cosas corporales como las incorporales. En las cosas
corporales es importante desde la perspectiva del modo de adquirir accesión.
Determinar si una cosa corporal es accesoria o no va a depender de distintos
criterios que se pueden utilizar. En el caso de los derechos, la accesoriedad
puede o no tener por objeto una garantía. Hay derechos accesorios de goce como
el de usufructo, el de uso o habitación. Todos ellos suponen una cosa que se
tiene en propiedad (derecho principal). Pero también hay derechos accesorios de
garantía, esto es cuya obligación correlativa es accesoria y de garantía, y
tales obligaciones que se llaman cauciones pueden ser reales -prenda, hipoteca,
anticresis, arras) o personales -obligaciones individuales, obligaciones
solidarias, cláusula penal, fianza.
COSAS APROPIABLES E INAPROPIABLES
Las cosas apropiables, esto
es, que pueden ser objeto de apropiación, de dividen en apropiadas e
inapropiadas, según que pertenezca actualmente o no a un sujeto de derecho. Las
cosas inapropiables pueden ser res nulius o res derelictae. Las cosas
inapropiables son denominadas cosas comunes a todos los hombre.
Art.
590: Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de
los límitesterritoriales, carecen de otro dueño.
Art. 585.Las cosas que la naturaleza ha hecho
comunes a todos los hombres, como la altamar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo
tiene derecho de apropiárselas. Su uso y goce son determinados entre individuos
de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el derecho
internacional
Cosas suceptibles de tráfico, cosas no
suceptibles de tráfico y cosas de tráfico prohibido:
Las cosas suceptibles de
tráfico son las cosas que no pueden ser objeto de tráfico, tanto por su misma
naturaleza, como por su destino. Cosas de trafico prohibido o restringido son
aquellas que sin estar fuera de tráfico
por su naturaleza o su destino están
sometidas a un a prohibición, están sometidas a una prohibición de
enajenar absoluta o relativa. Tales
motivos suelen a responder a razones de seguridad pública.
No hay comentarios:
Publicar un comentario